EXP. N.° 03956-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUGENIO GODOFREDO

GÁLVEZ DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Godofredo Gálvez Díaz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 583, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró fundada excepción de incompetencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 2 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A., solicitando que se declare la nulidad del despido verbal ocurrido el 2 de abril de 2010, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Asistente de Atención al Cliente. Afirma que si bien celebró contratos con empresas de tercerizadoras de servicios y de intermediación en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 2007, razón por la cual se configuró una relación laboral directa.

 

2.    Que los apoderados de la empresa emplazada proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contestan la demanda manifestando que la demandada no ha mantenido vínculo laboral con el accionante, pues como éste indica en su demanda, ha laborado en empresas de intermediación laboral y tercerización.

 

3.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante autos de fechas 24 de setiembre y 23 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas. A su turno, la Sala ad quem declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la emplazada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os  690-2012-PA/TC, 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, dado que pese a mencionar que en realidad laboró directamente para la empresa emplazada, de lo afirmado en la demanda y de las instrumentales que se adjunta, se desprende que el recurrente habría prestado servicios para varias empresas dedicadas a la tercerización laboral, siendo necesaria una exhaustiva actividad probatoria para validar o desechar tales asertos.

 

6.    Que en consecuencia el proceso de amparo no resulta la vía procesal idónea para resolver la controversia, pues como se ha señalado los documentos que obran en autos no son suficientes para determinar la alegada desnaturalización. Por lo que resulta aplicable el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado en el considerando 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ