EXP. N.° 03962-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ANTONIO

TAPIA PONCE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Tapia Ponce contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 158, su fecha 13 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Ilo, solicitando que se declare inaplicable la disposición interna del emplazado, que establece la actualización de domicilios en base a información del DNI, y que, en consecuencia, se cumpla con brindarle el servicio de atención médica en su condición de asegurado regular, por considerar que se vulneran sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, entre otros. Manifiesta que se encuentra sin atención médica debido a que en el Hospital II de Ilo se le ha negado el servicio aduciendo que la atención se realiza en función del domicilio registrado en el DNI, es decir, que en su caso le corresponde atenderse en la ciudad de Moquegua. Agrega que no se le puede obligar a cambiar el domicilio de su DNI ni condicionar la atención médica en base al domicilio registrado en dicho documento, más aún cuando sus compañeros de trabajo reciben atención médica en Ilo.

 

El Seguro Social de Salud – EsSalud, Red Asistencial de Moquegua contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Aduce que al demandante se le puede haber solicitado el cambio de adscripción para su atención, mas no el cambio de dirección de su DNI, puesto que el cambio de adscripción se encuentra regulado por el Decreto Supremo 013-2002-TR, que establece que para la acreditación del otorgamiento de prestaciones es necesario el cambio de adscripción.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 17 de junio de 2010, declara fundada la demanda respecto a que se le brinde atención médica al demandante en el Hospital II de Ilo, e infundada en el extremo que solicita la inaplicación de la disposición interna del emplazado, por considerar que el Informe Defensorial 105 establece la obligación de brindar atención inmediata sin cuestionamientos, tardanzas, ni condición alguna, por existir riesgo inminente para la vida o salud de las personas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que EsSalud ha actuado conforme a ley, toda vez que el domicilio oficial del demandante es aquel que se registra en su DNI.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El caso de autos versa sobre la pretensión de un asegurado de EsSalud (el demandante), de atenderse en un establecimiento de salud que está ubicado en un lugar (Ilo) distinto al indicado en su documento nacional de identidad –DNI-, expresamente, como su domicilio (Moquegua).

 

2.        Al respecto, cabe mencionar que dicha pretensión fue rechazada por EsSalud (el demandado) aduciendo que el actor no cumplió con acreditar, en su DNI, que su domicilio queda ubicado en Ilo, contrariando la normativa interna de EsSalud expuesta en la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (fojas 45), concordante con el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 013-2002-TR, que aprueba el TUPA de EsSalud (fojas 32).

 

3.        En razón de ello, el asunto que está en discusión es si está ajustada a Derecho, y si es, por lo tanto, constitucional, la exigencia impuesta por EsSalud en el sentido de que sólo puede atenderse a un asegurado  del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en un establecimiento de EsSalud que esté ubicado en el ámbito del domicilio que consta en el DNI del asegurado.

 

4.        Si bien luce razonable que EsSalud determine la adscripción domiciliaria de los asegurados como un criterio de organización administrativa –en tanto permitirá proyectar las necesidades de requerimiento logísticas o de personal médico por atender en el ámbito nacional- no lo es, a consideración de este Colegiado, establecer que la única prueba válida para probar el domicilio del asegurado que cuenta con DNI -según la Resolución N.º 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, sólo en el caso de las personas identificadas con documento de identidad distinto al DNI se admite, como documentos sustentatorios, el recibo de agua, luz, teléfono o contrato de alquiler del lugar de destino- (fojas 4, vuelta), la constituye la información contenida en el propio DNI, asignándole a este documento un efecto constitutivo y no declarativo en cuanto al domicilio de una persona.

 

5.        El hecho de supeditar el acceso al servicio de salud a esa suerte de identidad formal de domicilios introduce, en los hechos, una barrera burocrática que no se condice con la finalidad que pregona EsSalud en el documento que obra a fojas 6, esto es, “(…) facilita (r) la atención de la población asegurada al centro asistencial más cercano a su domicilio”, y que desconoce un dato que fluye de la realidad: los continuos desplazamientos de compatriotas al interior del territorio nacional, respecto de los cuales el Estado debe mantener una oferta uniforme –y no restringida a un único punto de atención- del servicio de salud.

 

6.        Adicionalmente, debe mencionarse que dicha exigencia no está considerada como requisito para recibir las prestaciones que otorga la seguridad social, tal como se desprende del artículo 10º de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, que a la letra dice “Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda. En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD podrá establecer períodos de espera para contingencias que éste determine; con excepción de los regímenes especiales”.

 

7.        No es, entonces, a criterio de este Tribunal, constitucional, en el caso, el condicionamiento de la identidad formal de domicilios para que el demandante pueda ser atendido por el servicio de salud de EsSalud. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la salud del demandante, en lo atinente al acceso al servicio, y estando acreditado que el actor tiene su centro de labores en Ilo y que cumple con tres meses de aportación consecutivos (fojas 3, 4 y 5) –máxime si la propia emplazada reconoció que “no es materia de discusión el hecho que el señor [el demandante] se encontraba asegurado y que estaba al día en sus aportaciones (…)” (el agregado y subrayado son nuestros), según se aprecia de su recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2010, que obra a fojas 116, afirmación a la que se le confiere carácter de declaración asimilada conforme prescribe el artículo 221º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005.

 

2.        Disponer que el Hospital II de Ilo de EsSalud le brinde el servicio de atención médica al demandante. Sin el pago de costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03962-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ANTONIO

TAPIA PONCE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        El caso de autos versa sobre la pretensión de un asegurado de EsSalud (el demandante), de atenderse en un establecimiento de salud que está ubicado en un lugar (Ilo) distinto al indicado en su Documento Nacional de Identidad, expresamente, como su domicilio (Moquegua).

 

2.        Al respecto, cabe mencionar que dicha pretensión fue rechazada por EsSalud (el demandado) al aducir que el actor no cumplió con acreditar, en su DNI, que su domicilio queda ubicado en Ilo, contrariando la normativa interna de EsSalud reflejada en la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (fojas 45), concordante con el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 013-2002-TR, que aprueba el TUPA de EsSalud (fojas 32).

 

3.        En razón de ello, el asunto que está en discusión es si está ajustada a Derecho, y si es, por lo tanto es constitucional, la exigencia impuesta por EsSalud en el sentido de que sólo puede atenderse a un asegurado  del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en un establecimiento de EsSalud que esté ubicado en el ámbito del domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del asegurado.

 

4.        Si bien luce razonable que EsSalud determine la adscripción domiciliaria de los asegurados como un criterio de organización administrativa –en tanto permitirá proyectar las necesidades de requerimiento logísticas o de personal médico por atender en el ámbito nacional- no lo es, en nuestra opinión, establecer que la única prueba válida para probar el domicilio del asegurado (que cuenta con DNI)[1] la constituye la información contenida en el propio DNI, asignándole a este documento un efecto constitutivo y no declarativo en cuanto al domicilio de una persona.

 

5.        El hecho de supeditar el acceso al servicio de salud a esa suerte de identidad formal de domicilios introduce, en los hechos, una barrera burocrática que no se condice con la finalidad que pregona EsSalud en el documento que obra a fojas 6, esto es, “(…) facilita (r) la atención de la población asegurada al centro asistencial más cercano a su domicilio”, y que desconoce un dato que fluye de la realidad: los continuos desplazamientos de compatriotas al interior del territorio nacional, respecto de los cuales el Estado debe mantener una oferta uniforme –y no restringida a un único punto de atención- del servicio de salud.

 

6.        Adicionalmente debemos mencionar que dicha exigencia no está considerada como requisito para recibir las prestaciones que otorga la seguridad social, tal como se desprende del artículo 10º de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, que a la letra dice “Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda. En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD podrá establecer períodos de espera para contingencias que éste determine; con excepción de los regímenes especiales”.

 

7.        Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la salud del demandante, en lo atinente al acceso al servicio, y estando acreditado que el actor tiene su centro de labores en Ilo y que cumple con tres meses de aportación consecutivos (fojas 3, 4 y 5) –máxime si la propia emplazada reconoció que “no es materia de discusión el hecho que el señor [el demandante] se encontraba asegurado y que estaba al día en sus aportaciones (…)” (el agregado y subrayado son nuestros), según se aprecia de su recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2010, que obra a fojas 116, afirmación a la que se le confiere carácter de declaración asimilada conforme prescribe el artículo 221º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– consideramos que debe estimarse la demanda.

 

Por estas razones nuestro voto es porque la demanda de amparo de autos se declare FUNDADA, sin costos; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03962-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ANTONIO

TAPIA PONCE

 

 

SUBSANACIÓN DEL VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

 

Visto el voto de los suscritos recaído en la causa de autos, consideramos necesario subsanar su parte resolutiva, en la que, con motivo de declarar fundada la demanda de amparo, sin costos, se declara, asimismo, NULA la Resolución N° 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, siendo lo correcto declararla INAPLICABLE, dado el carácter general de la citada Resolución.

 

Por estas razones nuestro voto es porque la demanda de amparo de autos se declare FUNDADA, sin costos, y en consecuencia INAPLICABLE la Resolución N° 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005.

 

 

Sres.

 

ÁLVAR EZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03962-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ANTONIO

TAPIA PONCE

 

           

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto. 

 

1.      Conforme es de verse de la demanda, el accionante recurre al presente  proceso constitucional, dirigiéndola contra ESSALUD – ILO, solicitando se ordene a la demandada cumpla con brindarle el servicio de atención médica como asegurado regular en el Hospital Nivel II Ilo, pues se está atentando contra su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negársele dicha atención; solicita, asimismo, que se inaplique la disposición interna de ESSALUD que señala en un aviso rotulado “Actualización de domicilios en base a información del DNI”, por ser atentatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la elección de su domicilio, con costos y costas.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 10º de la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-1996-PI/TC, fundamento 10).

 

3.      En el caso de autos se advierte, en efecto, que la prestación de salud fue rechazada en razón a que el domicilio que figura en el documento nacional de identidad (DNI) del accionante se encuentra ubicado en la ciudad de Moquegua; al respecto es preciso anotar que  si bien es cierto que la exigencia de la presentación del DNI es primordial  con el fin de acreditarse como asegurado, no es menos cierto que esta exigencia no debe ser requisito sine qua non para la atención de pacientes que se encuentran, por alguna contingencia, en otro lugar distinto a la residencia que figura en el DNI, pues ello comportaría un trato discriminatorio que el Tribunal Constitucional ha proscrito, máxime si ésta puede acreditarse (la  residencia momentánea) con otros documentos similares que acrediten la permanencia en aquel lugar, como recibos de servicios de donde se reside o algún contrato de arrendamiento del inmueble donde se domicilia.

 

  1. Habiendo el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani discernido de manera clara el acto vulneratorio en el que ha incurrido la demandada, me adhiero al mismo, haciendo míos los fundamentos expuestos en él, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, sin costos; consecuentemente INAPLICABLE la Resolución N.º 13-GCSEG.GDA-ESSAUD-2005, debiendo EsSalud atender al demandante.

 

 

Sr. 

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03962-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ANTONIO

TAPIA PONCE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Tapia Ponce contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 158, su fecha 13 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Ilo solicitando que se declare inaplicable la disposición interna del emplazado, que establece la actualización de domicilios en base a información del DNI, y que en consecuencia se cumpla con brindarle el servicio de atención médica en su condición de asegurado regular, por considerar que se vulneran sus derechos a la salud, vida, seguridad social, entre otros. Manifiesta que se encuentra sin atención médica debido a que en el Hospital II de Ilo se le ha negado el servicio aduciendo que la atención se realiza en función al domicilio registrado en su DNI, es decir, que en su caso le corresponde atenderse en la ciudad de Moquegua. Agrega que no se le puede obligar a cambiar el domicilio de su DNI ni condicionar la atención médica en base al domicilio registrado en dicho documento, más aún cuando sus compañeros de trabajo reciben atención médica en Ilo.

 

El Seguro Social de Salud – EsSalud, Red Asistencial de Moquegua contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Aduce que al demandante se le puede haber solicitado el cambio de adscripción para su atención, mas no el cambio de dirección de su DNI, puesto que el cambio de adscripción se encuentra regulado por el Decreto Supremo 013-2002-TR, que establece que para la acreditación del otorgamiento de prestaciones es necesario el cambio de adscripción.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 17 de junio de 2010, declara fundada la demanda respecto a que se le brinde atención médica al demandante en el Hospital II de Ilo, e infundada en el extremo que solicita la inaplicación de la disposición interna del emplazado, por considerar que el Informe Defensorial 105 establece la obligación de brindar atención inmediata sin cuestionamientos, tardanzas, ni condición alguna por existir riesgo inminente para la vida o salud de las personas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que EsSalud ha actuado conforme a ley, toda vez que el domicilio oficial del demandante es aquel que se registra en su DNI.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se declare inaplicable la disposición interna de EsSalud que establece que la asignación de un centro asistencial para la atención de salud se realiza en función al domicilio del asegurado registrado en su DNI, puesto que por contar con un DNI que registra su domicilio en Moquegua, se le está denegando la atención médica en el Hospital II de Ilo.

 

El derecho a la salud

 

2.        En la STC 07231-2005-PA/TC se ha precisado respecto del derecho a la salud, que “La conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende, a su vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. La conservación de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de las prestaciones correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones de salud también están comprendidos en cuanto ámbitos de protección o contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria de la prestación, una perturbación en el goce de la misma o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal de la prestación, constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.

 

3.        Asimismo en la STC 01711-2004-AA/TC se ha señalado “que el acceso a las prestaciones de salud previsto en el (artículo 11 de la Constitución) constituye una manifestación -no única por cierto- de la garantía institucional de la seguridad social. Estas prestaciones, que corresponden a un sistema contributivo, se concretizan a través del derecho a la salud, pues es la variación del estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, la que se busca resguardar. Por ello en el Estado recae el deber de “(...) garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y el fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo para tal efecto adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. Los servicios de salud, por consiguiente, cobran vital importancia en una sociedad, pues de su existencia y funcionamiento depende no solo el logro de mejores niveles de vida para las personas que la integran, sino que incluso en la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad de los pacientes” (STC 01956-2004-AA/TC, fundamento 7)”.

 

    Requisitos para el cambio de adscripción

 

4.        La adscripción del asegurado es el proceso mediante el cual se le asigna al afiliado el centro asistencial donde recibirá las prestaciones de salud. Conviene precisar que la Ley 26842 General de Salud dispone, como excepción, que en caso de emergencia todos los establecimientos de salud están obligados a brindar atención inmediata.

 

5.        De acuerdo con los literales 5.1, 5.3 y 5.5 de la Resolución de Dirección Ejecutiva 626-DE-IPSS-93, que aprueba la Directiva 021-DE-IPSS-93 (f. 47), Normas para la Adscripción de Asegurados y/o Derecho-Habientes de Provincia a los Centros Asistenciales de Lima Metropolitana, Callao o Departamentos, los asegurados que por modalidad de trabajo o domicilio habitual residan en un departamento diferente, deberán solicitar a sus empleadores que inicien el cambio de adscripción a un centro asistencial más cercano a su trabajo o domicilio, para lo cual se requerirá un formulario que contenga las 3 últimas aportaciones al IPSS.

 

6.  Posteriormente, con el Texto Único de Procedimientos Administrativos  2002-EsSalud, aprobado por el Decreto Supremo 013-2002-TR (f. 30 y sgtes.), se establece que cuando el asegurado deba trasladarse temporal o permanentemente a otro departamento, provincia o distrito, se requerirá el cambio de adscripción, para lo cual se requiere la solicitud de cambio de adscripción y, en caso de adscripción permanente se requerirá recibo de luz o agua o teléfono o alquiler del lugar de destino (original y copia).

 

7.        Por otro lado si bien es cierto que mediante la Resolución 013-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (f. 45), de fecha 10 de marzo de 2005, se dispone como criterio para establecer el cambio de adscripción la presentación del DNI, también lo es que se establece que se podrá requerir al asegurado el recibo de agua, luz, teléfono o contrato de alquiler del lugar de destino.

 

8.        Por tanto se concluye que si bien es cierto que el DNI no constituye la única prueba para acreditar el domicilio actual del asegurado, también lo es que en todo caso se le debió haber solicitado su recibo de agua, luz, teléfono o contrato de alquiler del lugar de destino.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        De la Carta 340-OAMOQUEGUA-SGPS-GO-GCASEG-ESSALUD-2009 (f. 34), del 1 de diciembre de 2009, se advierte que si bien se señala que para la atención de salud se requiere la presentación del DNI del demandante, se indica también que para acreditar y otorgar el derecho de cobertura a las prestaciones de salud que otorga el Seguro Social de Salud, el afiliado debe presentar la boleta de pago del mes de octubre de 2009, requisito que no fue cumplido por el demandante puesto que sólo aparecen registrados periodos de contribución correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 2009 efectuados por el empleador Unidad Gestión Educativa Local Ilo y que éste lo adscribió al Hospital II Moquegua. Sin embargo debe entenderse que por control y mejor atención a los propios asegurados, las atenciones se dan en el lugar más cercano al domicilio de éstos.

 

10.    Además de las boletas de pago del demandante, correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2009 (fojas 3 a 5) aparece que sólo goza de contrato de trabajo hasta el mes de diciembre de 2009.

 

11.    En consecuencia, al no haberse demostrado las arbitrariedades que acusa el demandante, considero que no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

                                                                                                                     

 

 

 

                                                                                                                                 



[1] Según la Resolución N.º 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, sólo en el caso de las personas identificadas con documento de identidad distinto al DNI se admite, como documentos sustentatorios, el recibo de agua, luz, teléfono o contrato de alquiler del lugar de destino (fojas 4, vuelta).