EXP. N.° 03964-2011-PA/TC

LIMA

JUANA CUEVAS

PORTOCARRERO DE MOTTA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cuevas Portocarrero de Motta contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sétima Sala Civil de Lima y el Vigésimo Juzgado Civil de Lima a fin de cuestionar el proceso de exclusión de comprador (Exp. 55910-1997-0-1801-JR CI 51) seguido entre don Felipe Motta Laguna y otros contra don Raúl Motta Laguna. Solicita se repongan las cosas al momento en que se produjo la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

Señala que su cónyuge don Raúl Motta Laguna y sus hermanos adquirieron un bien inmueble en copropiedad en el año de 1982, durante vigencia de la sociedad de gananciales; que sin embargo, en el año de 1996 los copropietarios representados por don Felipe Motta Laguna inician un proceso de exclusión de comprador en contra de su cónyuge aprobándose el acuerdo conciliatorio mediante resolución de fecha 3 de julio de 1997, dándose por concluido el proceso. Sostiene que siendo un bien adquirido bajo el régimen de sociedad de gananciales no fue debidamente emplazada a fin de participar en el proceso, desconociendo de los actuados hasta la remisión de la carta notarial de fecha 6 de abril de 2000, donde los propietarios indican que ya no era más la propietaria del inmueble que habitaba sin hacer mención expresa del proceso incoado. Manifiesta que frente a ello interpuso acciones de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, nulidad de acto jurídico (acuerdo conciliatorio), así como de nulidad de todo lo actuado, las cuales fueron desestimadas.

 

Agrega que nunca tuvo conocimiento del indicado proceso, debido a que su cónyuge, habiendo sido sentenciado en el año 1994 como autor del delito de faltas contra su persona, se alejó del hogar conyugal, ocultándole el trámite de la causa afectándose  de  ese  modo  su  derecho  de  defensa.  Finalmente  indica  que  en la vía  penal   se  ha  sentenciado  a  su  cónyuge  por  el  delito  contra  el   patrimonio - defraudación y contra la administración de justicia a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, comprobándose con ello la simulación del acuerdo conciliatorio seguido sin su conocimiento.

 

2.      Que con fecha 19 de febrero de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que en rigor lo que se pretende es cuestionar el razonamiento de los órganos jurisdiccionales que intervinieron al resolver sus pedidos respecto del proceso de exclusión de comprador, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno la Sétima Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que en el presente caso, la presunta afectación de su derecho estaría concretizada al haberse omitido su emplazamiento en el proceso sobre exclusión de comprador, proceso que culminó al haberse aprobado la conciliación con resolución de fecha 3 de julio de 1997, siendo que la actora manifiesta en su escrito de demanda haber tomado conocimiento de la existencia de dicho proceso mediante la carta notarial dirigida a su persona de fecha 6 de abril de 2000, siendo que no fue sino hasta dos meses después que pudo indagar lo ocurrido, tiempo en el que, a juicio de este Colegiado, tuvo expedita la vía para interponer el presente proceso de amparo.

 

6.      Que en ese sentido a la fecha de la interposición de la presente demanda (18 de febrero de 2010), resulta evidente que el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN