EXP. N.° 03965-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HAYDÉE NUBEL

CHÁVEZ CHOQUE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Nubel Chávez Choque contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 401, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Pérez y Nájar Servicios Generales S.R.L. y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reincorporación como obrera de limpieza pública, se le incluya en la planilla de pago correspondiente a los trabajadores permanentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A. y se le abone los costos del proceso. Refiere que fue contratada por la empresa de intermediación Pérez y Nájar Servicios Generales S.R.L, siendo destacada desde su ingreso a la empresa usuaria Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A, en la cual prestó servicios desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009 mediante contratos sujetos a modalidad, y sin que exista contrato vigente entre las demandadas, la empresa de intermediación y la actora, desde el 1 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 11º del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR la intermediación laboral se habría desnaturalizado.

 

2.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles; por tanto, teniéndose en cuenta que el supuesto despido se produjo el día 14 de diciembre de 2009 conforme al acta de verificación de despido obrante a fojas 25, y que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, consecuentemente, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03965-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HAYDÉE NUBEL

CHÁVEZ CHOQUE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto si bien estimo que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, ello se debe a las siguientes consideraciones.

 

1.      En primer lugar estimo pertinente precisar que no soy del parecer de que la presente demanda sea declarada improcedente por extemporánea pues, conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “no hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”, no debería computarse el día de la apertura del año judicial como día hábil para estos efectos, máxime cuando según el principio in dubio pro actione, en caso de duda, debe optarse por la continuidad del proceso.

 

2.      No obstante lo expuesto cabe señalar que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

4.      Y es que, tal como se advierte de autos, la controversia radica en determinar si las labores de limpieza realizadas por la demandante en favor de la Caja Municipal Tacna desnaturalizaron la relación laboral celebrada entre Pérez y Nájar Servicios Generales y la recurrente, máxime si se tiene en consideración que ella fue destacada a la mencionada entidad financiera para que realice labores de limpieza, las mismas que, en principio, pueden ser sometidas a intermediación laboral. De ahí que, a mi juicio, la solución de la presente causa requiere de un proceso que cuente con una etapa destinada a que todas las partes acrediten sus afirmaciones y descargos, razón por la cual, la presente demanda resulta improcedente.

 

5.      Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, – es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no se presenta en los autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de marzo del 2010.

 

Por tales consideraciones, VOTO porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA