EXP. N.° 03965-2011-PA/TC
MOQUEGUA
HAYDÉE NUBEL
CHÁVEZ CHOQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Nubel Chávez Choque contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 401, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Pérez y Nájar Servicios Generales S.R.L. y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reincorporación como obrera de limpieza pública, se le incluya en la planilla de pago correspondiente a los trabajadores permanentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A. y se le abone los costos del proceso. Refiere que fue contratada por la empresa de intermediación Pérez y Nájar Servicios Generales S.R.L, siendo destacada desde su ingreso a la empresa usuaria Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A, en la cual prestó servicios desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009 mediante contratos sujetos a modalidad, y sin que exista contrato vigente entre las demandadas, la empresa de intermediación y la actora, desde el 1 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 11º del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR la intermediación laboral se habría desnaturalizado.
2. Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles; por tanto, teniéndose en cuenta que el supuesto despido se produjo el día 14 de diciembre de 2009 conforme al acta de verificación de despido obrante a fojas 25, y que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, consecuentemente, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código mencionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03965-2011-PA/TC
MOQUEGUA
HAYDÉE NUBEL
CHÁVEZ CHOQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente
fundamento de voto por cuanto si bien estimo que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, ello se debe a las
siguientes consideraciones.
1. En primer lugar estimo
pertinente precisar que no soy del parecer de que la presente demanda sea
declarada improcedente por extemporánea pues, conforme al artículo 247 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, “no hay Despacho Judicial los días
Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial.
Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”, no debería
computarse el día de la apertura del año judicial como día hábil para estos
efectos, máxime cuando según el
principio in dubio pro actione, en caso de duda, debe optarse por la
continuidad del proceso.
2. No obstante lo expuesto cabe
señalar que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su
función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a
materia laboral de los regímenes privado y público.
3. De acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
4. Y es que, tal como se advierte de autos, la
controversia radica en determinar si las labores de limpieza realizadas por la
demandante en favor de la Caja Municipal Tacna desnaturalizaron la relación
laboral celebrada entre Pérez y Nájar Servicios
Generales y la recurrente, máxime si se tiene en consideración que ella fue
destacada a la mencionada entidad financiera para que realice labores de
limpieza, las mismas que, en principio, pueden ser sometidas a intermediación
laboral. De ahí que, a mi juicio, la solución de la presente causa requiere
de un proceso que cuente con una etapa destinada a que todas las partes
acrediten sus afirmaciones y descargos, razón por la cual, la presente demanda
resulta improcedente.
5. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a
las reglas procesales establecidas en los fundamentos
Por tales
consideraciones, VOTO porque se
declare la IMPROCEDENCIA de la
demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA