EXP. N.° 03969-2011-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS BERDUZCO MAMANI

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Berduzco Mamani y doña Filomena Susana Torres Lima contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 129, su fecha 14 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de septiembre del 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Justo Dueñas Niño de Guzmán, Wilber Bustamante Del Castillo, Miriam Pinares Silva, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que, restituyéndose el estado de cosas anterior, se declare nula la resolución de fecha 10 de marzo del 2010, que en apelación confirma la resolución de fecha 30 de noviembre del 2009, expedida por el Tercer Juzgado Civil del Cusco, que declara infundada la nulidad del acto de remate que dedujo, en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra por la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., (Expediente Nº 00169-2001-0-1001-JR-CI-03).  Alega que la cuestionada resolución de fecha 10 de marzo del 2009 vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 27 de septiembre del 2010 (fojas 28), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 14 de julio del 2011 (fojas 129), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que los recurrentes pretenden es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución judicial de fecha 10 de marzo del 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la cual se confirma la resolución de fecha 30 de noviembre del 2009, expedida por el Tercer Juzgado Civil del Cusco (que declaró infundada la nulidad interpuesta contra el acto de remate en primera convocatoria llevado a cabo el 13 de octubre del 2009,  y adjudicó el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Túpac Amaru, Lote 10, Mza. K, de la Urbanización Progreso, distrito de Wanchaq,  provincia y departamento del Cusco, al único postor don Luis Óscar Chara Zereceda), por considerar que tal resolución, al no revocar la resolución apelada y  disponer que el Juzgado de origen convoque nuevamente a la diligencia del primer  remate, cumpliendo esta vez con los requisitos de publicidad y horario hábil, ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

4.      Que este Tribunal, sobre el particular, considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida en un proceso llevado a cabo con respeto a todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; tanto más cuando de los actuados se aprecia que el recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos por los recurrentes, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que este Colegiado, por lo demás, precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas  por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo,  no se ha evidenciado  en el presente caso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional,  cual si fuera una suprainstancia, efectuar una nueva revisión de las decisiones adoptadas, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

6.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido  constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

7.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación del inciso 1) del artículo 5º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ