EXP. N.° 03971-2011-PA/TC

ÁNCASH

ELI RIVERA

AMADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eli Rivera Amado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 211, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por tazón de la materia y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2011 y escrito subsanatorio del 11 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (Huari), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer II del volquete recolector de basura de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural. Refiere que laboró desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 13 de enero de 2011, fecha en que se le notificó la Resolución de Alcaldía N.º 0041-2011-MDCHH/A, por la que se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 565-2010-MDCHH/A y extingue su relación laboral. Asimismo, precisa que laboró como chofer de cargador frontal, mediante contratos verbales, hasta el 30 de noviembre de 2009, y que fue incluido en planilla a partir del 1 de diciembre de 2009; sin embargo el 17 de diciembre de 2010, mediante Resolución de Alcaldía N.º 565-2010-MDCHH/A se reconoció su condición de servidor permanente. Señala que las labores que desempeñó corresponden a las que realiza un obrero y están reguladas por el Decreto Supremo 003-97-TR, en virtud del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues los servicios que prestó fueron bajo subordinación y dependencia, con una jornada y horario de trabajo; por lo que sólo podía ser despedido por una causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital demandada contesta la demanda señalando que el actor comenzó a laborar el 1 de diciembre de 2009, según su contrato de servicios personales, bajo el régimen laboral del sector público regulado por el Decreto Legislativo 276, hecho que se desprende de sus contratos de trabajo y de la Resolución de Alcaldía N.º 565-2010-MDCHH/A que le reconoce el derecho a la estabilidad laboral en el cargo de chofer I, Nivel Remunerativo STD. Por otro lado, niega que el actor haya laborado en el año 2008, pues los documentos que ha presentado carecen de formalidades para su validez, pues los reportes de actividades presentados no tienen sellos ni identifican al emisor y los horarios de trabajo que constan en dichos documentos no coinciden unos con otros. Asimismo, respecto del certificado de trabajo presentado, señala que no es congruente con lo afirmado por el actor, pues en este documento consta que habría ingresado el año 2003, mientras que el actor refiere que fue el 1 de agosto de 2008. Finaliza señalando que en el CAP del año 2009 existía el cargo de chofer II-STD, pero con la calificación de empleado y que la resolución que incluía al actor como servidor permanente fue declarada nula por contravenir la Ley de Presupuesto del Sector Público.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el actor laboró bajo el régimen laboral de la actividad pública, pues realizaba labores netamente de carácter administrativo. Asimismo, señala que el actor prestó servicios del 2 al 21 de agosto de 2008, durante el mes de setiembre de 2008 y en el mes de febrero de 2009, por lo que no superó el periodo de prueba y no puede invocar los beneficios del Decreto Supremo 003-97-TR, pues recién a partir del 1 de diciembre de 2009 fue incorporado a una plaza orgánica como empleado público hasta el 30 de diciembre de 2010. Finaliza manifestando que se declaró la nulidad de la resolución que incluía al actor como personal permanente, en virtud del principio de legalidad, pues vulneraba las leyes del presupuesto para el sector público de los años 2009 y 2010, y el Decreto Legislativo 1057.

 

El Juzgado Civil de Huari, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 17 de mayo de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que el actor sólo laboró durante  los meses de agosto a octubre de 2008 y en el mes de febrero de 2009, mientras que a partir del mes de diciembre de 2009 laboró bajo el régimen laboral de la actividad pública, pues su plaza es orgánica, por lo que sus labores corresponden a las que realiza un servidor público y no un obrero.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado, por considerar que el cargo de chofer II de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad demandada se halla comprendido en los alcances del Decreto Legislativo 276.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de chofer II del volquete recolector de basura de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad demandada, alegando que fue víctima de un despido arbitrario el 13 de enero de 2011.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el caso concreto, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Municipalidad demandada ha señalado que el actor fue un trabajador del régimen laboral de la actividad pública, mientras que el actor ha señalado lo contrario, pues teniendo la calidad de obrero (chofer), pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la controversia radica en determinar si el actor prestó servicios como obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de ser esto así, determinar si en su relación existía, un contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 

 

4.      El actor para acreditar que laboró ininterrumpidamente ha presentado reportes diarios de actividades, de fojas 2 a 23, de los meses de agosto de 2008 y de febrero de 2009, en el que consta que laboraba en calidad de operador de cargador en diferentes obras; un informe de fecha 2 de octubre de 2008, de fojas 24, del Jefe de Maestranza al Gerente de Desarrollo Urbano y Rural por el que remite las hojas de tareo y consolidados de los operadores de maquinarias del mes de setiembre de 2008; una hoja de tareo del mes de setiembre de 2008, de fojas 25; el memorando múltiple, de fecha 1 de octubre de 2008, de fojas 31, dirigido al actor en calidad de operador de cargador; la Resolución de Alcaldía N.º 565-2010-MDCHH/A, de fojas 40, en la que se reconoce que el actor tenía más de un año de servicios ininterrumpidos y la constancia de trabajo de fojas 33, en la que consta que el actor “desde enero a diciembre de 2009 ha desempeñado el mismo cargo” (chofer I). Asimismo, a partir del 1 de noviembre de 2009 es incluido en planilla como trabajador permanente, según consta en el contrato por servicios personales, de fojas 34, y en las boletas de pago de los meses de diciembre de 2009 a diciembre de 2010, de fojas 96 a 108. A este respecto, cabe precisar que en estos documentos se ha consignado que la labor del actor era la de chofer de la citada municipalidad en la que incluso inicialmente prestó servicios como operador/chofer de cargador. Es decir, en realidad realizaba labores inherentes a los obreros.

 

5.      Consecuentemente, se ha acreditado que en realidad el actor prestaba servicios en calidad de obrero habiendo laborado en forma ininterrumpida durante los años 2009 y 2010; por lo que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calificación que hizo la Municipalidad demandada de las labores del actor, pues es contraria a la mencionada ley.  

 

6.      Consecuentemente la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta, que en segunda instancia fuera declarada fundada, debe desestimarse, pues el actor ha acreditado que las labores que desempeñó en calidad de chofer corresponden a las que realiza un obrero.

 

7.      Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe mencionar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 565-2010-MDCHH/A fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 0041-2011-MDCHH/A por contravenir las leyes de presupuesto citadas, el reconocimiento o aceptación de las labores ininterrumpidas realizadas por el actor a la Municipalidad demandada no han sido cuestionadas, por lo que no se ven afectadas, pues incluso es corroborada por los documentos citados en el considerando 4 supra.

 

8.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

9.      Al respecto, conforme a las boletas de pago citadas, de fojas 96 a 108, a los contratos de trabajo por servicios personales, de fojas 34 a 39, el memorando múltiple, de fecha 1 de octubre de 2008, de fojas 31, entre otros, se acredita que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

10.  Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jeraquía

 

11.  En la medida en que, en el presente caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

12.  Sin perjuicio de lo anterior, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser prevista en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA  la excepción propuesta.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido arbitrario del actor.

  

3.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar cumpla con reponer a don Eli Rivera Amado como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03971-2011-PA/TC

ÁNCASH

ELI RIVERA

AMADO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues si bien comparto la parte resolutiva, las razones por las cuales considero que la demanda debe ser estimada son las siguientes.

 

1.      Dado que, en un primer momento, la demandada reconoció el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo con el actor al ingresarlo a la planilla de la Municipalidad bajo el régimen del Decreto Ley Nº 276, resulta incoherente que posteriormente alegue lo contrario, independientemente de que la resolución que lo nombró haya sido anulada debido a que en su condición de chofer (obrero) le correspondía estar bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

2.      Si bien la anulación de la Resolución de Alcaldía Nº 565-2010-MDCHH/A obedeció a que, en efecto, el recurrente no podía encontrarse bajo los alcances del Decreto Ley Nº 276 dado que, según la Ley Nº 27972, los obreros municipales están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada, ello únicamente se encuentra ligado al régimen al que el trabajador se encuentra sujeto, lo que en modo alguno enerva el carácter laboral de dicha relación. Por tanto, en el caso de autos, la existencia de una relación personal, subordinada y remunerada se encuentra plenamente probada, no siendo necesario abundar más en ello.

 

3.      En tal escenario, la controversia no radica en determinar si estamos o no ante una relación laboral sino en dilucidar si tanto la anulación de la resolución que lo nombró como los efectos de la misma conculcan el derecho al trabajo del recurrente. No obstante lo alegado por la emplazada, resulta evidente que el demandante se encontraba inmerso en una relación de carácter laboral pues de lo contrario no se puede explicar razonablemente por qué esta persona fue incorporada a la planilla. Resulta obvio, en nuestra opinión, que este nombramiento haya estado precedido de algún tipo de evaluación previa, en la cual se haya merituado tanto su experiencia como sus capacidades.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA