EXP. N.° 03972-2011-PHC/TC

PUNO

OLGER VALEY

CONDORI MAMANI

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani,  Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Enrique Lock Govea a favor de don Olger Valey Condori Mamani contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 377, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2011, don Tomas Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Olger Valey Condori Huamaní y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de la Provincia de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Luque Mamani, Caerreon Figueroa y Navinta Huamaní, solicitando la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 4 de mayo de 2004, que confirmando la sentencia apelada, condena al favorecido como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en la forma de persona puesta en la imposibilidad de resistir, en agravio de la menor de iniciales B.B.C. (Expediente Nº 00-234-211101-JP02). Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la defensa.

 

            Refiere el favorecido que fue sentenciado por el Segundo Juzgado Penal de San Román, mediante resolución de fecha 8 de enero de 2001, a cinco años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito, la cual al ser apelada fue revocada y reformada absolviéndolo por el citado delito, en virtud de la resolución superior del 26 de febrero de 2001, por lo que se ordenó su inmediata libertad el 28 de febrero de 2001, desatendiéndose así del proceso y se dedicó a rehacer su vida. Manifiesta que impugnada la sentencia absolutoria, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema del 8 de enero de 2004, declaró la nulidad de la sentencia de vista y dispuso un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala penal superior. Agrega que señaló un nuevo domicilio procesal y que transcurrieron diez años desde que la sentencia absolutoria fue declarada nula, lapso durante el cual fue sentenciado en ausencia, pues nunca fue notificado con la referida resolución suprema, sentencia condenatoria ni las resoluciones superiores, tomando recién conocimiento de dicha resolución suprema y de la sentencia condenatoria cuando fue capturado.        

 

            Realizada la sumaria investigación, el favorecido a fojas 50 se ratifica en los términos de su demanda.

 

            A su turno, el demandado don Pastor David Navinta Huamaní, a fojas 166, sostiene que integró la Sala Penal de la provincia de San Román, en el Expediente Penal Nº 2000-0234, en el cual se expidió la resolución del 4 de mayo de 2004, en atención a la resolución suprema que ordenaba emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido declarada nula la primigenia sentencia de vista; que sin embargo, la resolución objeto de cuestionamiento ha sido emitida con arreglo a ley y al derecho, respetando los principios al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la suficiente motivación, por lo tanto no resulta ni abusiva ni arbitraria.        

           

            El Primer Juzgado Unipersonal Supraprovincial de San Román-Juliaca, con fecha 5 de junio del 2011, declara infundada la demanda considerando que el favorecido señaló en autos un domicilio procesal y que fue sentenciado por el delito instruido, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; asimismo que varió de domicilio procesal. Expresa además que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues en ésta se describen los hechos, así como la valoración de pruebas tales como la manifestación policial de la menor agraviada, la cual fue compulsada con la declaración del favorecido, unas fotografías y el certificado medicolegal donde se describen las lesiones de tracción manual que presenta dicha menor, así como la desfloración recientemente sufrida, y el peritaje medicolegal, con las cuales se ha establecido la responsabilidad penal del favorecido. Se expresa también que la sentencia cuestionada fue debidamente notificada al favorecido en su domicilio procesal, el 7 de mayo de 2004, como se demuestra con la cédula de notificación que corre a fojas 139 y que conforme se observa a fojas 141, ha planteado intra proceso la nulidad de los actuados, específicamente de la referida notificación, estando pendiente de resolverse por parte de la Primera Sala Penal de San Román-Juliaca; agrega que se encuentra purgando prisión en el establecimiento penal de Juliaca en virtud de la referida sentencia de vista, contra la cual no ha interpuesto recurso de nulidad, pese a haber sido notificado conforme a lo mencionado, por lo que no se han vulnerado sus derechos.

           

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.       

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es: i) que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 4 de mayo de 2004, que confirmando la sentencia apelada, falla condenando al favorecido como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual en la forma de persona puesta en la imposibilidad de resistir, en agravio de la menor de iniciales B.B.C. (Expediente Nº 00-234-211101-JP02);  también se alega: ii) ausencia de la notificación de la resolución suprema de 8 de enero de 2004, que declaró nula la sentencia de vista del 4 de mayo de 2004, por lo que el proceso a partir de aquí se encontraría viciado; por consiguiente, devendría en nulo, y iii)  ausencia de la notificación de la sentencia de vista condenatoria de fecha 4 de mayo de 2004, que confirmando la sentencia apelada, falla condenando al favorecido como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual en la forma de persona puesta en la imposibilidad de resistir, en agravio de la menor B.B.C., y que por todo ello que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la defensa.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Respecto de la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además, que si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC).

 

4.        También este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

5.        Este Colegiado ha señalado también que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

Respecto a la nulidad de la sentencia de vista condenatoria por el delito de violación de la libertad sexual en la forma de persona puesta en la imposibilidad de resistir en agravio de menor

 

6.        Del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que en el fondo se pretende el reexamen de la sentencia superior condenatoria, al margen de la referida falta de notificación de la resolución suprema y sentencia de vista. Al respecto, debe precisarse que conforme se aprecia de la resolución de fojas 134, la menor agraviada en su declaración policial refiere que fue ultrajada sexualmente por el favorecido en una calle que se encontraba a oscuras, luego de salir en estado de ebriedad de una tienda donde había consumido licor, lo cual es corroborado por el favorecido en su manifestación policial, donde sostiene que la menor es su enamorada, la cual bebió dos cervezas y parte de un preparado el día de los hechos; también con las fotografías donde se aprecian las lesiones de la menor, el certificado médicolegal, que concluye que la menor presenta lesiones y desfloración reciente, el peritaje medicolegal, donde aparece ruptura antigua del himen de la menor, y la partida de nacimiento de ésta última que demuestra que tenía dieciséis años de edad cuando sucedieron los hechos delictuosos; en consecuencia dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

Respecto a la ausencia de la notificación de la resolución suprema de fecha 8 de enero de 2004 que declaró nula la sentencia de vista del 26 de febrero de 2001

 

7.        También alega que nunca se le notificó en su domicilio procesal la resolución suprema que declaró la nulidad de la sentencia de vista del 26 de febrero de 2001 que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito en mención y dispuso un nuevo pronunciamiento por parte de otra sala penal superior, impidiéndosele así ejercer su derecho de defensa. Al respecto, se debe precisar que lo alegado carece de contenido constitucional toda vez que ha quedado acreditado en autos que el favorecido tuvo conocimiento del proceso penal materia de análisis, habiéndose no solo apersonado y presentado escritos, sino también prestado declaración instructiva; asimismo, se le leyó la sentencia condenatoria expedida por el a quo, purgó prisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo que lo condenaba, interpuso nulidad contra el acto de notificación de la vista de la causa, conforme se observa a fojas 101, 105, 106, 116, 117, 139 y 141, por lo que tenía la obligación y el interés como procesado no sólo de conocer la tramitación del proceso sino de señalar un domicilio procesal a efectos de que se le cursen las notificaciones correspondientes, como efectivamente ocurrió; siendo en todo caso de su responsabilidad el cambio o variación de domicilio, no pudiendo por tanto alegar ausencia de notificación.

 

Respecto a la ausencia de la notificación de la sentencia de vista del 4 de mayo de 2004

 

8.        En este extremo, el favorecido alega que nunca se le notificó en su domicilio procesal la sentencia de vista del 4 de mayo de 2004, que corre a fojas 134, donde se le impone cinco años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito por lo que fue condenado en ausencia, enterándose recién de estas actuaciones procesales cuando fue capturado, para ser luego recluido en una prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, impidiéndosele así ejercer su derecho de defensa.

 

9.        En autos, a fojas 139, obra el cargo de notificación de la resolución del 4 de mayo de 2004, del que se infiere que el favorecido fue notificado válidamente en su domicilio procesal con la sentencia de vista condenatoria, por lo que este extremo de la pretensión demandada también debe ser desestimado.

 

10.    Además se debe concluir que al habérsele notificado al favorecido la resolución de vista condenatoria del 4 de mayo de 2004; es decir, la expedida en fecha posterior a la resolución suprema en cuestión, conforme a lo referido en el fundamento 9 supra, sin que la haya cuestionado, en su oportunidad, convalidó cualquier vicio en la notificación.      

 

11.    Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.   

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ