EXP. N.° 03975-2010-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO

CUSITITO NINANTAY

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 03975-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Eto Cruz, ha emitido voto discordante el magistrado Álvarez Miranda, tras considerar que la demanda resulta improcedente; postura a al que se ha sumado el magistrado Vergara Gotelli, por lo que no habiéndose dirimido la discordia, se ha llamado al magistrado Calle Hayen, quien ha suscrito los votos en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 14 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Cusitito Ninantay contra la resolución de Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 48, su fecha 7 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2010, el recurrente, invocando la vulneración de sus derechos al trabajo y de contar con el servicio de electricidad, interpone demanda de amparo contra don Luis Ninantay Cusitito y don Alfredo Cusitito Sutta, a fin de que se ordene la reconexión inmediata del servicio de electricidad en la habitación que posee en el Inmueble N.º 604 de la calle Sucre del distrito de San Sebastián, y que en consecuencia, se ordene a los demandados que se abstengan de interrumpir nuevamente el servicio de fluido eléctrico.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda en que es propietario del inmueble antes aludido, y que los emplazados, constituidos por su hermano y su sobrino, y a quienes alojó en su vivienda mientras residía en la ciudad de Lima, pretenden despojarlo de su propiedad, razón por la que ha iniciado contra ellos un proceso de desalojo por ocupante precario, y es por tal razón que los demandados han adoptado tal decisión, además de agredirlo físicamente.

 

3.      Que según consta a fojas 16 y 17 de autos, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco rechazó in limine la demanda por considerar que la controversia debió ser dilucidada a través del proceso de desalojo iniciado por el demandante contra los demandados, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que de fojas 48 a 51 la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó el rechazo liminar de la demanda por considerar que la controversia debió ser dilucidada a través del proceso de ordinario, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que al respecto, este Tribunal debe manifestar su abierta discrepancia, toda vez que, si bien es cierto el artículo 5.2 del Código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que, por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, como ocurre con el consumidor.

 

6.      Que en efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, en supuestos como el presente, el amparo no sólo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada, sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

 

7.      Que por otra parte, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, cabe precisar que, habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que los derechos de los usuarios tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza  económica como el descrito.

 

8.      Que debe tenerse presente además que, dado que de autos fluye que el acto lesivo lo constituiría el corte del servicio de energía eléctrica por parte de los demandados, y que éste constituye un servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna, existen argumentos suficientes para determinar que en el presente caso se requiere de una tutela de urgencia, por lo que la pretensión debe ser vista en el proceso de amparo.

 

9.      Que por último, en la reciente sentencia recaída en el Expediente N.º 03668-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido, en causa similar, que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un medio constitucionalmente válido y, por el contrario, constituye un acto que vulnera la dignidad de la persona, razón por la cual dicho acto debe ser repudiado y rechazado en esta sede constitucional. Y es que la ponderación, la limitación y/o la intromisión en los derechos fundamentales de las personas no pueden caer en manos de particulares, sino que necesariamente deben ser efectuadas o autorizadas por autoridad estatal.

 

10.  Que en tal sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos, debiendo tenerse presentes los fines y principios que orientan los procesos constitucionales, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y en particular, aquel principio que dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable de si el proceso debe declararse concluido, el Juez, y también el Tribunal Constitucional, deben declarar su continuación.

 

11.  Que por lo expuesto, este Colegiado considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, y que conllevan el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del mismo cuerpo legal.

 

12.  Que en consecuencia, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo y reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, corriente de fojas 48 a 51, así como la resolución de primera instancia, que obra a fojas 16 y 17 y, MODIFICÁNDOLAS, ordenar la remisión de los autos al Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03975-2010-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO

CUSITITO NINANTAY

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ

Y URVIOLA HANI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 7 de junio de 2010, el recurrente, invocando la vulneración de sus derechos al trabajo y de contar con el servicio de electricidad, interpone demanda de amparo contra don Luis Ninantay Cusitito y don Alfredo Cusitito Sutta, a fin de que se ordene la reconexión inmediata del servicio de electricidad en la habitación que posee en el Inmueble N.º 604 de la calle Sucre del distrito de San Sebastián, y que en consecuencia, se ordene a los demandados que se abstengan de interrumpir nuevamente el servicio de fluido eléctrico.

 

2.      El actor sustenta su demanda manifestando que es propietario del inmueble antes aludido, y que los emplazados, que constituyen su hermano y sobrino, y a quienes alojó en su vivienda mientras residía en la ciudad de Lima, pretenden despojarlo de su propiedad, razón por la que ha iniciado contra ellos un proceso de desalojo por ocupante precario, y es por tal razón que los demandados han adoptado tal decisión, además de agredirlo físicamente.

 

3.      Según consta a fojas 16 y 17 de autos, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco rechazó in limine la demanda por considerar que la controversia debió ser dilucidada a través del proceso de desalojo iniciado por el demandante contra los demandados, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      De fojas 48 a 51 la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó el rechazo liminar de la demanda por considerar que la controversia debió ser dilucidada a través del proceso de ordinario, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Al respecto, debemos manifestar nuestra abierta discrepancia, toda vez que, si bien es cierto el artículo 5.2 del Código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que, por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, como ocurre con el consumidor.

 

6.      En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, consideramos que en supuestos como el presente, el amparo no sólo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada, sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

 

7.      Por otra parte, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, cabe precisar que, habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que los derechos de los usuarios tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza  económica como el descrito.

 

8.      Debe tenerse presente además que, dado que de autos fluye que el acto lesivo lo constituiría el corte del servicio de energía eléctrica por parte de los demandados, y que éste constituye un servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna, existen argumentos suficientes para determinar que en el presente caso se requiere de una tutela de urgencia, por lo que la pretensión debe ser vista en el proceso de amparo.

 

9.      Por último, en la reciente sentencia recaída en el Expediente N.º 03668-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido, en causa similar, que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un medio constitucionalmente válido y, por el contrario, constituye un acto que vulnera la dignidad de la persona, razón por la cual dicho acto debe ser repudiado y rechazado en esta sede constitucional. Y es que la ponderación, limitación y/o intromisión en los derechos fundamentales de las personas no pueden caer en manos de particulares, sino que necesariamente deben ser efectuadas o autorizadas por autoridad estatal.

 

10.  En tal sentido, estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos, debiendo tenerse presentes los fines y principios que orientan los procesos constitucionales, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y en particular, aquel principio que dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez, y también el Tribunal Constitucional, deben declarar su continuación.

 

11.  Por lo expuesto, consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, y que conllevan el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del mismo cuerpo legal.

 

12.  En consecuencia, estimamos que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo y reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe REVOCAR la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, corriente de fojas 48 a 51, así como la resolución de primera instancia, que obra a fojas 16 y 17 y, MODIFICÁNDOLAS, ordenar la remisión de los autos al Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

SS.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03975-2010-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO

CUSITITO NINANTAY

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría

 

1.      Contrariamente a lo señalado en la ponencia, encuentro que en el presente caso, no estamos ante una relación de consumo en la que por un lado tenemos al proveedor de un bien o servicio y de otro, a un consumidor o usuario, sino que por el contrario, advierto una controversia en la que los demandados han cortado el suministro de energía eléctrica al recurrente en el marco de una disputa sobre la propiedad del cuarto de un inmueble que viene siendo judicializada a través de un proceso de desalojo (Exp. N° 02007-2008-14-1001-JR-CI-01), que conforme ha sido alegado por el recurrente, le pertenece.

 

2.      En todo caso, dado que la dilucidación sobre la propiedad del bien viene siendo tramitada en la vía ordinaria; corresponderá al Juez Civil la determinación los apremios correspondientes respecto de la posesión del bien en litigio, máxime cuando según lo afirmado por el propio recurrente, él es quien asume el pago de la totalidad del consumo de energía eléctrica del inmueble, lo que se corrobora con el recibo emitido por Electro Sur Este respecto de la prestación de dicho servicio público. De ahí que, en mi opinión, el asunto litigioso versa sobre una controversia que carece de relevancia constitucional. Por consiguiente, corresponde confirmar el rechazo liminar decretado en las instancias inferiores.

 

3.      Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente precisar que el recurrente conserva el derecho a demandar judicialmente una indemnización por la eventual responsabilidad civil que pudiera generar la conducta de los demandados.

 

Por tanto, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en virtud de lo establecido en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

S.        

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03975-2010-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO

CUSITITO NINANTAY

                            

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra Luis Ninantay Cusitito y Alfredo Cusitito Sutta, con la finalidad de que se disponga la reconexión inmediata del servicio de electricidad en la habitación que posee en el inmueble ubicado en la calle sucre Nº 604- Distrito San Sebastián-Cusco, puesto que se está afectando sus derechos al trabajo y a contar con el servicio de electricidad.

 

Refiere que es propietario de un inmueble en la calle señalada y que los emplazados –que son su hermano y su sobrino– fueron alojados en su propiedad mientras residía en Lima. Expresa que ahora éstos pretenden desalojarlo de su propiedad, razón por la que ha iniciado un proceso sobre desalojo por ocupante precario en contra de ellos. Por tal motivo señala que los emplazados se encuentran interrumpiendo su servicio de fluido eléctrico, optando además por agredirlo.

 

2.      Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda considerando que la controversia debió ser dilucidada en el proceso de desalojo iniciado por los demandante contra los emplazados, razón por la que resulta de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces confirmarlo o revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo considero que excepcionalmente podríamos ingresar al fondo de la controversia, pero para darle la razón al demandante, puesto que lo contrario implica un pronunciamiento que contraviene el principio de la reformatio in peius. Tal pronunciamiento de fondo puede ser admitido sólo cuando nos encontramos ante una situación urgente que amerita pronunciamiento de emergencia que exija la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.      En el presente caso encontramos que el recurrente interpone demanda de amparo los señores Ninantay Cusitito y Cusitito Sutta, considerando que éstos están afectando sus derechos, principalmente a contar con el servicio de electricidad. Revisados los autos se observa que existe entre el demandante y el demandado un conflicto sobre la posesión de la propiedad, lo que ha traído como consecuencia que surjan molestias tales como el corte de electricidad a efectos de molestar la permanencia del recurrente en el inmueble en disputa. En tal sentido no nos encontramos propiamente frente a un conflicto respecto del servicio de electricidad, sino respecto de la posesión de un inmueble, discusión que se está realizando en el proceso de desalojo incoado por el recurrente en contra de los emplazados (Exp. Nº 2007-2008-14-1001-JR-CI-01).

 

8.      Es así que considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado en atencion a que la materia discutida no forma parte del derecho constitucional invocado.  

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03975-2010-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO

CUSITITO NINANTAY

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mis despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y art. 11 y 11º-A del Reglamento Normativo de este Tribunal; procedo a emitir el presente voto.

 

1.      Con fecha 7 de junio de 25010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Luís Ninatay Cusitito y Alfredo Cusidito Sutta a fin de que se ordene la reconexión inmediata del servicio de electricidad en la habitación que posee en el inmueble Nº 604 de la calle Sucre del Distrito de San Sebastián y que en consecuencia se ordene a los demandados que se abstengan de interrumpir nuevamente el servicio de fluido eléctrico.

 

Refiere que es propietario del inmueble antes aludido, sin embargo viene ocupando solo una habitación y ahora se le ha suprimido el fluido eléctrico. Refiere que los emplazados  (hermano y sobrino) a quienes los alojo en su vivienda mientras residía en la ciudad de Lima ahora pretenden despojarlo de su propiedad, viéndose obligado a interponer contra ellos una demanda de desalojo por ocupante precario; es por tal razón que los demandados haciendo uso de la posesión indebida, le han cortado el fluido eléctrico además de agredirlo.

 

2.      En el presente caso, si bien las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que el fondo de la litis reviste una connotación netamente civil (proceso de desalojo), no compartimos dicha posición en razón a que si bien es cierto que los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional habilitan a los jueces para que –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– puedan rechazar liminarmente una demanda de amparo, también es cierto que en el caso de autos nos encontramos frente a una supuesta afectación a derecho fundamental prevista en el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, esto es el derecho a la vida, a su integral moral, psíquica y física y al derecho de su libre desarrollo y bienestar al haberse privado del acceso del uso de uno de los servicios básicos como es de contar con el fluido eléctrico.  Este Tribuna se ha pronunciado al respecto en la causa STC Nº 3668-2009-PA/TC, precisando que el corte de los servicios básicos como son la energía eléctrica y el agua potable afectan la esfera constitucional del derecho a una vida digna.

 

3.      Que en tal sentido, cabe recordar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad resultará impertinente.

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se debe REVOCAR  la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como la resolución de primera instancia,  a fin de admitir la demanda  a trámite.

 

 

Sr.

  

CALLE HAYEN