EXP. N.° 03976-2011-PC/TC

AREQUIPA

FERNANDO GUSTAVO 

HEINZ RUDOLF GERDT TUDELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 21 de julio de 2011, obrante a fojas 175, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de agosto de 2010, la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 3410, de fecha 15 de octubre de 1993, emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa. Dicha resolución exoneró del Impuesto Predial al inmueble ubicado en el Portal Flores N.º 132 al 140, Arequipa. Alega que la Municipalidad demandada no está cumpliendo con el mandato contenido en la resolución referida, en tanto que ésta viene ejecutando el cobro del impuesto al valor del patrimonio predial.

 

2.        Que la Municipalidad contesta la demanda argumentando que de acuerdo con el artículo 17º, inciso i) del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro. En tal sentido, la Municipalidad alega que el predio materia del beneficio está siendo dedicado a actividades de lucro, por lo que la exoneración ya no surtiría efectos.

 

3.        Que, con fecha 16 de noviembre de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda, ordenando a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 3410.

 

4.        Que la Segunda Sala Civil de Arequipa revoca la resolución recurrida y declaró improcedente la demanda. Argumenta que al emitirse la Resolución Directoral N.º 3410, se encontraba vigente la Ley N.º 25859 (Código Tributario, derogado) que establecía que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entenderá otorgado por 5 años. En tal sentido, puesto que la resolución no establece plazo, debe entenderse que su vigencia expiró a los 5 años de la emisión de la misma.

 

5.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

6.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.        Que, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con lo establecido en el punto c) del considerando anterior, es decir, la Resolución Directoral N.º 3410 está sujeta a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En esencia, en este caso se aprecia que existe un conflicto interpretativo respecto la vigencia de la Resolución Directoral N.º 3410. De un lado, el demandante reitera en su recurso de agravio constitucional que dicha norma mantiene su vigencia, y por lo tanto, la exoneración tributaria sigue desplegando sus efectos puesto que no ha sido derogada expresamente por ninguna norma. De otro lado, la Municipalidad sostiene que la Resolución Directoral N.º 3410 habría perdido su vigencia en virtud del límite temporal de 5 años a toda exoneración o beneficio establecido por la Norma VII del Código Tributario vigente al momento de la emisión de la norma bajo análisis. Por consiguiente, se confirma la controversia compleja sobre interpretaciones dispares, debiendo rechazarse la demanda de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ