EXP. N.° 03978-2011-PA/TC

LIMA

FEDERICO FORTUNATO

OBREGÓN QUISPE

 

                                                                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Fortunato Obregón Quispe contra la resolución de fecha 13 de julio de 2011, de fojas 203, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Empresa de Transportes Urbano Línea 4 S.A. y el árbitro único, solicitando que se declare nulo e inaplicable: i) la resolución de fecha 12 de agosto de 2009, expedida por la Sala Civil, que desestimó su recurso de anulación de laudo arbitral; y, ii) el laudo arbitral de fecha 27 de marzo de 2008, expedido por el árbitro único, que desestimó su demanda arbitral. Sostiene que interpuso recurso de anulación de laudo arbitral contra la Empresa de Transportes Urbano Línea 4 S.A. (Exp. N.º 01389-2008), el cual fue desestimado por la Sala Civil, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que judicialmente se convalidó la agresión a sus derechos cometida por el árbitro único, quien omitió determinar debidamente si resultaba procedente la resolución unilateral del contrato suscrito con la Empresa y, además, si la cláusula resolutoria era una de estilo; y permitió a la Empresa la presentación de pruebas con posterioridad a la interposición de la demanda arbitral.

 

2.        Que con resolución de fecha 30 de octubre de 2009, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que se pretende cuestionar una resolución judicial firme recaída en un proceso regular. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que en el amparo se pretende discutir el criterio jurisdiccional asumido por el órgano judicial.

 

§1. El laudo arbitral y la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para su cuestionamiento judicial

 

3.        Que con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante determina las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral; y dispone igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

5.        Que conforme a lo expuesto, la pretensión del recurrente de que se declare nulo e inaplicable el laudo arbitral de fecha 27 de marzo de 2008, expedido por el árbitro único, no puede ser atendida en este sede constitucional, por no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional. Por lo tanto, tal extremo de la demanda debe ser declarado improcedente de conformidad con el fundamento 31 de la sentencia que tiene la calidad de precedente vinculante.

 

§2. El amparo contra resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral. Asuntos de relevancia constitucional

 

6.        Que no obstante lo expuesto, se estableció en el fundamento 20f de la citada sentencia que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

7.        Que atendiendo a la habilitación jurisprudencial descrita, el recurrente solicita, vía el proceso de amparo contra resolución judicial, que se declare nula e inaplicable la resolución judicial de fecha 12 de agosto de 2009, expedida por la Sala Civil, que desestimó su recurso de anulación de laudo arbitral, argumentando que la Sala Civil ha convalidado las agresiones a sus derechos constitucionales cometidas por el árbitro único, quien omitió determinar debidamente si resultaba procedente la resolución unilateral del contrato suscrito con la Empresa de Transportes Urbano Línea 4 S.A. y si la cláusula era una resolutoria o una de estilo; y permitió además a la Empresa la presentación de pruebas con posterioridad a la interposición de la demanda arbitral; todo lo cual indica que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho la prueba, razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        REVOCAR la resolución de fecha 13 de julio de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda en el extremo en que se pretende declarar la nulidad e inaplicabilidad de la resolución judicial de fecha 12 de agosto de 2009, que desestimó el recurso de anulación de laudo arbitral; pronunciándose sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el Fundamento 7 de la presente resolución.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se pretende declarar la nulidad e inaplicabilidad del laudo arbitral de fecha 27 de marzo de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ