EXP. N.° 03980-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS RENÁN

CALIENES MARTÍNEZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Renán Calienes Martínez y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2008, don Carlos Renán Calienes Martínez, doña Ysabel Gladys López Aliaga Moscol y don Roel Juvenal López Benavides interponen demanda de amparo contra el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de EsSalud-Cafae EsSalud, solicitando que se abstenga de destruir el centro de trabajo, se deje sin efecto las cartas de despido de fecha 7 de febrero de 2008 y que, consecuentemente, se ordene su reposición en sus cargos de profesores de la Institución Educativa Privada Primero de Mayo de Cafae-EsSalud, con las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que la demandada, en calidad de promotora del citado colegio, les remitió cartas de despido en las que se comunicaba que el Comité de Administración, en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2007, acordó el receso de las actividades del plantel a partir del año 2008. Asimismo, señalan que según el gerente general se pretendería demoler el colegio para construir un complejo habitacional. Finaliza su escrito señalando que el motivo del despido no se encuentra regulado en el Decreto Supremo 003-97-TR y que el receso unilateral no implica la desaparición del vínculo laboral sino sólo la suspensión del contrato de trabajo.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 21 de abril de 2008, el 43º Juzgado Civil aprobó el desistimiento de la pretensión respecto del demandante Roel Juvenal López Benavides.

 

3.      Que este Colegiado, mediante Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, ordenó que se admita a trámite la demanda de amparo por considerar que según la Resolución Directoral Regional N.º 00717-2008-DRELM, de fecha 12 de marzo de 2008, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana declaró improcedente el cierre del centro educativo.

 

4.      Que el representante de la demandada contesta la demanda señalando que el Cafae-EsSalud, como promotor de la I.E.P. Primero de Mayo y como institución autónoma, el 9 de noviembre de 2007, por razones económicas y financieras, decide cerrar el citado colegio e inicia el trámite administrativo ante la UGEL N.º 03, razón por la que informa de la extinción del vínculo laboral de los profesores del colegio y que si bien inicialmente se estimó el pedido de los padres de familia para no cerrar el colegio, el cual posteriormente fue declarada nulo, se emitió en última instancia administrativa la Resolución N.º 04359-2009-DRELM, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la que se declara fundada la petición del Cafae-EsSalud y se autoriza el cierre de la citada institución educativa a partir de la culminación del año escolar 2009 (f. 128), resultando imposible la reposición de los demandantes.

 

5.      Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado infundada la demanda considerando que la Dirección regional de Educación ya autorizó el cierre del colegio, decisión que no fue impugnada en el proceso contencioso administrativo, por lo que el despido de los actores fue debido a la necesidad financiera del Cafae EsSalud. Asimismo, señala que es imposible ordenar la reposición de los actores, pues incluso actualmente Cafae EsSalud ya no administra la institución educativa sino el propio demandante don Carlos Renán Calienes Martínez. Además, la solicitud de que se ordene que la demandada no construya un edificio habitacional en lugar del colegio implica vulnerar el derecho de libre disposición de su propiedad que tienen los demandados.

 

6.      Que sin necesidad de analizar el fondo de la controversia, cabe señalar que mediante la Resolución Directoral Regional N.º 004359-2009-DRELM, emitida por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, de fecha 9 de setiembre de 2009, se declaró fundada la solicitud de Cafae EsSalud y se autorizó el cierre de la citada institución educativa a partir de la culminación del año escolar 2009, resultando evidente que la alegada afectación ha devenido en irreparable, por lo que atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN