EXP. N.º 03982-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO DONATO

CALERO ESCOBEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2012,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Donato Calero Escobedo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y contra el director ejecutivo de dicha entidad, solicitando que se ordene su reposición laboral debido a que ha sido despedido sin imputación de falta alguna, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contrato administrativo de servicios desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente no obstante que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, pues realizaba labores permanentes bajo subordinación y dependencia.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, la cual cuenta con una extensa actividad probatoria para acreditar las reales actividades profesionales realizadas por el recurrente.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que la extinción de dicha relación se produjo al vencer el plazo establecido en el respectivo contrato.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Se alega que el demandante ha sido despedido de forma incausada, sin tomar en cuenta que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo liminar dictado por las instancias precedentes, con el argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para ventilar la pretensión, debía recurrirse a la vía ordinaria, y que el demandante estaba sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, por lo que mantuvo una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo pactado por las partes.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por este Tribunal en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

4.        Al respecto, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la entidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 49), a fin de asegurar su derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 3 a 6, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda de su contrato (30 de junio de 2010, según la constancia de prestación de servicios obrante a fojas 8). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03982-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO DONATO

CALERO ESCOBEDO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Donato Calero Escobedo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y contra el director ejecutivo de dicha entidad, solicitando que se ordene su reposición laboral debido a que ha sido despedido sin imputación de falta alguna, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contrato administrativo de servicios desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente no obstante que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, pues realizaba labores permanentes bajo subordinación y dependencia.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, la cual cuenta con una extensa actividad probatoria para acreditar las reales actividades profesionales realizadas por el recurrente.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que la extinción de dicha relación se produjo al vencer el plazo establecido en el respectivo contrato.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Se alega que el demandante ha sido despedido de forma incausada, sin tomar en cuenta que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, con el argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para ventilar la pretensión, debía recurrirse a la vía ordinaria, y que el demandante estaba sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, por lo que mantuvo una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo pactado por las partes.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

4.      Al respecto, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la entidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 49), a fin de asegurar su derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 3 a 6, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda de su contrato (30 de junio de 2010, según la constancia de prestación de servicios obrante a fojas 8). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, consideramos que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03982-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO DONATO

CALERO ESCOBEDO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.      Con fecha 27 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y contra el director ejecutivo de dicha entidad, solicitando su reposición laboral al haber sido cesado sin causa alguna.

 

2.      El proceso viene por rechazo liminar;  sin embargo, de las piezas procesales obrantes en autos, aparecen suficientes medios de prueba que permiten emitir pronunciamiento, además de advertirse que no se estaría afectando el derecho de defensa de la demandada, toda vez que el Procurador Público a cargo de los asuntos de COFOPRI se ha apersonado al proceso, por lo que no se advierte afectación al debido proceso en contra de la demandada; siendo así, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, procede que se revise el fondo de la controversia.

 

3.      El demandante señala que realizó labores de chofer para la entidad demandada para lo cual suscribió contrato administrativo de servicios desde el 4 de marzo de 2009 hasta el día 30 de junio de 2010.  En efecto, de los contratos que corren de fojas 3 a 6 y constancia de prestación de servicios cuya copia corre a fojas 18, queda acreditado que el actor ha prestado servicios para la demandada sujeto al régimen de contrato administrativo de servicio, el mismo que se prorrogó hasta el 30 de junio del 2010.

 

4.      Estando a que el plazo de duración del citado contrato se extinguió al término del mismo, la relación laboral entre el demandante y la entidad demanda concluyó de manera automática, de conformidad con el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº. 075-2008-PCM. Por tanto, la extinción del contrato entre ambas partes no genera afectación constitucional, por lo que no cabe estimar la presente demanda.

 

Por estas razones, mi voto también es porque se declare INFUNDADA  la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03982-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO DONATO

CALERO ESCOBEDO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto, y que en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos administrativos de servicios, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, razón por la que solo podía ser despedido por causa justificada.

 

2.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, en atención a que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, puesto que es necesario una amplia actividad probatoria respecto a la acreditación de las reales actividades profesionales del recurrente. La Sala Superior revisora confirmó la apelada al considerar que la modalidad  de contratación administrativa de servicios ya ha sido reconocida constitucionalmente por el Tribunal Constitucional, siendo por ello que la relación laboral culmino al vencer el plazo establecido en su respectivo contrato.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

  

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

  

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, pues no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para el Tribunal Constitucional la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso se observa que el demandante denuncia la afectación de su derecho al trabajo al haber sido despedido  sin causa justificada, por lo que solicita, en atención a todos los medios probatorios aportados, que se le reincorpore en el puesto de trabajo que tenía. En tal sentido encuentro que el tema planteado en la demanda es de relevancia constitucional, razón por la que considero que las instancias inferiores han incurrido en un error al juzgar, por lo que se debe revocar la resolución de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda para que se dilucide el fondo de la controversia, debiéndose notificar a los emplazados.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se ordene al a quo admita a trámite la demanda de amparo, para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI