EXP. N.° 03984-2011-PA/TC

ICA

LILIANA ELIZABETH

BLANCO CASTELO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Elizabeth Blanco Castelo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 130, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. (SEMAPACH S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que prestó servicios a la Sociedad emplazada por más de dos años y que el último contrato de locación de servicios que suscribieron tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2011, pese a lo cual fue dejado sin efecto el 3 de enero de 2011, sin que se tenga en cuenta que por la naturaleza de la labor que realizaba se había configurado en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada. Refiere que al ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 18 de abril de 2011, declara improcedente la nulidad del auto admisorio e infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 25 de mayo de 2011, declara infundada la demanda por estimar que la demandante fue despedida antes de que haya adquirido la estabilidad laboral prevista en la Ley N.º 24041 y porque además, al no ser la Sociedad emplazada una entidad estatal sino privada, los alcances de la referida norma legal tampoco le resultan aplicables. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la demandante no ha probado haber prestado servicios por más de dos años y que no existen los medios probatorios suficientes para determinar que se haya producido un despido arbitrario.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que la demandante afirma haber trabajado para la Sociedad emplazada por más de dos años, mientras que del Acta de infracción a la labor inspectiva, obrante a fojas 7, se advierte que la Sociedad no cumplió con otorgar las facilidades del caso a la autoridad de trabajo para que proceda a corroborar el tiempo de servicios prestado por la demandante, entre otros hechos denunciados por la actora.

 

Asimismo, si bien en el Acta de verificación de despido arbitrario, obrante a fojas 10, se consigna que la demandante habría comenzado a trabajar el 28 de diciembre de 2008, dicho documento tampoco genera convicción en este Tribunal toda vez que la autoridad de trabajo no pudo comprobar dicho hecho debido a la negativa de la emplazada de brindar la documentación pertinente, pero sobre todo porque la demandante tampoco ha presentado otro medio probatorio que permita deducir que dicha fecha corresponde a su ingreso.

 

6.        Que por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN