EXP. N.º 03986-2011-PA/TC

AREQUIPA

SILVESTRE FABIÁN

COAQUIRA MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Fabián Coaquira Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 28 de junio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo con los artículos 24º, 25º y 26º del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.        Que según lo establecido por el artículo 26º del citado decreto ley, modificado por la Ley 27023, la acreditación de la invalidez se efectúa mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

3.        Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado copia certificada del Certificado Médico-DS 166-2005-EF N.º 377-2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud con fecha 14 de diciembre del 2006 (f. 4), el cual indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global del 100%.

 

4.        Que, sin embargo, la emplazada ha presentado copia fedateada del Certificado Médico-DL 19990 DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 8 de febrero de 2008, que aun cuando ratifica el diagnóstico médico inicial, discrepa en cuanto al menoscabo que dicha dolencia le genera al actor, dado que se considera un menoscabo global de 22% (f. 78).

  

5.        Que, en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ