EXP. N.º 03988-2011-PA/TC

AREQUIPA

SANTOS MIRANDA

VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Miranda Valdivia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 332, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 21804-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de marzo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009, en sustitución de la pensión de jubilación minera proporcional que percibe, con el abono de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que existe una vía procesal específica para la cautela de la defensa de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, el proceso contencioso-administrativo, y que el actor no reúne los requisitos para percibir la pensión de jubilación minera completa.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 10 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, considerando que no se demostrado que la hipoacusia que padece el actor tenga origen en la actividad minera que desarrolló.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención al fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe de pensión de jubilación minera proporcional, pero considera que, por su estado de salud, debió otorgársele la pensión de jubilación minera completa regulada en Ley 25009, su reglamento y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del demandante se encuentra comprendida en el supuesto establecido en el fundamento 37.c) del precedente invocado, razón por la cual se emitirá pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la Ley 25009, los trabajadores de centro de producción minera requieren, para acceder a la pensión de jubilación minera completa, acreditar un mínimo de 50 años de edad, 30 años de aportaciones, de los cuales 15, por lo menos, se deben haber efectuado laborando en el centro de producción, siempre y cuando durante sus labores hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Asimismo, a partir de la vigencia del Decreto Ley 25967, se otorgará pensión de jubilación proporcional según el artículo 3º de la Ley 25009, a los trabajadores de centro de producción minera que acrediten por lo menos 20 años de aportaciones en caso no cuenten con los 30 años que se exige para percibir la pensión de jubilación completa. 

 

5.        Consta de la Resolución 21804-2007-ONP/DC/DL19990, que el demandante trabajó en un centro de producción, y que se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, por haber acreditado 20 años de aportaciones.

 

6.        Para demostrar que tiene derecho a la pensión de jubilación completa, el demandante ha presentado un certificado de discapacidad expedido en el Hospital Goyoneche de Arequipa del Ministerio de Salud, de fecha 14 de marzo de 2006, y un audiograma del 6 de marzo de 2008, en el que se consigna que padece de trauma acústico III bilateral con 20% de menoscabo.

 

 

7.        Sin embargo, conforme con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 25009, para acreditar una enfermedad profesional resulta de aplicación lo establecido por en el artículo 26º del Decreto Ley 19990, que establece que para tal efecto debe presentarse un certificado médico expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidad de EsSalud, Ministerio de Salud o Empresa Prestadora de Salud constituidas según la Ley 26790, formalidad que no ha sido cumplida por el recurrente.

 

8.        En consecuencia, no se ha acreditado que se hayan vulnerado los derechos constitucionales del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ