EXP. N.° 03992-2011-PA/TC
CUSCO
ROGER RAMOS ANCASI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y, Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Ramos Ancasi contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 378, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de ingeniero I. Refiere haber celebrado con la entidad demandada contratos de locación de servicios, y haber laborado del 1 de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008 bajo dicha modalidad, y posteriormente haber suscrito contratos administrativos de servicios del 4 de marzo de 2009 al 1 de julio de 2010. Agrega haber realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; que sin embargo, con fecha 1 de julio de 2010 fue despedido sin causa justa alguna, vulnerándose sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, al trabajo y y a la protección contra el despido arbitrario.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en representación de Cofopri propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante estaba sujeto al régimen especial de contratación administrativa de servicios, el mismo que no contempla la figura de la reposición, pues no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa, privativa del Estado, que se extingue al vencimiento del plazo pactado en el contrato, conforme al literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 10 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 23 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que está acreditado que el demandante ha mantenido una relación a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante al haberse sometido al régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, está sujeto a un régimen especial, que es constitucional según lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC, por lo que, habiéndose cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos el demandante prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. En el caso de autos, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las adendas, obrantes a fojas 43, 52, 53, 54 y 63 queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, obrante a fojas 63, esto es, el 30 de junio de 2010.
6. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03992-2011-PA/TC
CUSCO
ROGER RAMOS ANCASI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC N° 00002-2010-PUTC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS