EXP. N.° 03994-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

MOISÉS  VICENTE

TICONA LUIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Maldonado Sotomayor, a favor de don Moisés Vicente Ticona Luis, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 55, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de agosto de 2011, don Moisés Vicente Ticona Luis interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua, don Eloy Albert Coaguila Mita, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a probar, así como del principio de legalidad.

 

2.        Que el recurrente refiere que en el Expediente N.º 537-2009 su hija doña Sunilda Ticona Mamani, interpuso demanda de sucesión intestada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado. Señala que el 14 de mayo de 2010 se apersonó al proceso en calidad de cónyuge de quien en vida fue doña Celia Mamani Maquera, deduciendo la nulidad de los actuados, la misma que fue declarada infundada por resolución de fecha 26 de agosto de 2010. Alega que mediante resolución de fecha 21 de enero de 2011 se expidió sentencia declarándose fundada la demanda, la misma que fue apelada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el cual, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2011, fue desestimado por no haber pagado tasa judicial, lo cual considera ilegal pues la Resolución Administrativa N.º 09.-2010-CE-PJ no contempla dicho concepto. Sostiene que el hecho de no ser declarado heredero en la sentencia, tendría incidencia negativa sobre la libertad personal.

 

3.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisándose que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

4.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5º del CPConst.).

 

5.        Que los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso, y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

6.        Que, en el presente caso, el recurrente lo que pretende es que se le declare heredero de su difunta esposa doña Celia Mamaní Maquera de Ticona, puesto que en la sucesión intestada promovida por su hija doña Sunilda Ticona Mamani, no se le consideró como tal. En tal sentido, se debe indicar que la demanda no guarda conexidad con el derecho fundamental que es materia del hábeas corpus, por lo que corresponde su rechazo.

 

7.        Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ