EXP. N.º 04000-2011-PA/TC

LIMA

JUAN GRIJALVA

BERROSPI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Grijalva Berrospi contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5067-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado no genera la suficiente convicción, pues existe cuestionamiento sobre la idoneidad de la comisión médica que lo expidió; asimismo, aduce que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo desempeñado.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante, con el dictamen médico adjuntado, ha acreditado que padece de la enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

  

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la pretensión del demandante se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

  

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

     

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

  

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        De autos se aprecia el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 5), en el formato de la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, de fecha 18 de setiembre de 1997, del cual se desprende que el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1993, en calidad de obrero; y desde el 1 de abril de 1993 hasta el 31 de agosto de 1997, en calidad de empleado. Asimismo, de fojas 15 a 27 del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia la constancia de trabajo de fecha 11 de mayo de 2010, y las boletas de pago de remuneraciones expedidas por Volcan Compañía Minera S.A.A., las cuales consignan que el actor laboró desde el 30 de noviembre de 1998 a la fecha en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, sección Geología – Mina Subterránea en el cargo de Supervisor.

 

8.        A fojas 4 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 16 de mayo de 2007, el cual dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 61% de menoscabo global, diagnóstico que se corrobora con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 150). Asimismo, a fojas 151 obra la historia clínica del actor de fecha 22 de octubre de 2006, expedida por la referida comisión, en la que consta que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 35%, e hipoacusia neurosensorial bilateral: 40%.

 

9.        Es preciso mencionar que al momento de expedición del certificado médico (13 de octubre de 2006), por el cual se acredita que el actor padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. tenía contratada la cobertura del SCTR con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) desde el año 2002 hasta el año 2009, según se advierte del documento de fecha 2 de julio de 2010, expedido por dicha empresa al demandante, y de la constancia por prestaciones económicas a consecuencia de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, obrante a fojas 42 y 66 del cuaderno del Tribunal Constitucional, respectivamente.    

 

10.    El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual, equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

11.    Cabe indicar que, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad.

 

12.    Asimismo, al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, este Tribunal ha precisado, respecto a la hipoacusia, que para que sea considerada como enfermedad profesional, es necesario que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

13.    En el presente caso, de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada según el certificado médico de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 150), así como la relación de causalidad entre la actividad laboral y esta enfermedad queda demostrada por haberse diagnosticado cuando aún se encontraba laborando el actor en el cargo de supervisor, sección Mina Subterránea de su empleador Volcán Compañía Minera S.A.A., empresa que, según el Oficio 192-04-DRTPELC-DPSC-SDRG/DARF, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y la constancia expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco, obrantes a fojas 28 y 29 del referido cuaderno, se encuentra registrada en este Despacho como entidad empleadora que realiza actividades de alto riesgo de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 del D.S. 009-97-SA.

   

14.    En consecuencia, el demandante ha acreditado presentar un porcentaje de 61% de menoscabo global en su salud, generado por la actividad laboral de riesgo desarrollado.

 

15.    Por consiguiente, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

16.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, desde el 13 de octubre de 2006,  dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

17.    Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante; en consecuencia, NULA la Resolución 5067-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2007.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ