EXP. N.º 04003-2011-PC/TC

TUMBES

SINDICATO UNITARIO DE

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

DE CENTROS EDUCATIVOS E INSTITUTOS

SUPERIORES DE LA REGIÓN TUMBES – SUTACE

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores de la Región Tumbes (SUTACE Regional de Tumbes) contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 151, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Mediante demanda de fecha 26 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 19 de agosto de 2010, el organismo recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes y contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes, en representación de sus agremiados, señores Miriam Miranda Juárez, Jaime Avilio Sanjinez Núñez, Hebert Jiménez Camacho, César Arturo Vásquez Acosta, Ricardo Antonio Álvarez Noblecilla, Rosa Magda Ramírez Núñez, Marleny del Pilar Salazar Gonzalez, Mariela Esther Criollo Pérez, Segundo Aquilino Salazar Silva, Luis Bartolomé Ávalos Montealegre y Wilfredo Antonio Calderón Alburqueque, con el objeto de que cumpla con acatar y ejecutar las resoluciones regionales sectoriales mediante las cuales se reconoce a sus agremiados el pago de las deudas de ejercicios anteriores correspondientes a la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, más el pago de los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

El Procurador Público emplazado contesta la demanda sosteniendo que la ejecución de las resoluciones materia de cumplimiento se efectuará cuando la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas autorice el calendario de compromisos y la Dirección General del Tesoro Público autorice los fondos para la cancelación de las bonificaciones; por lo que, al existir dicha condición, la demanda debe ser declarada improcedente. El Director Regional de Educación de Tumbes contesta la demanda con el mismo argumento.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 27 de abril de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que los demandantes tienen reconocido su derecho a la bonificación solicitada, constituyendo el Oficio N.º 1367-2010/GOB.REG-TUMBES-DRET-OADM-REM Y PENS D, de fecha 10 de mayo de 2010, prueba suficiente de la aprobación ficta de lo solicitado, por lo que ha quedado pendiente el pago del beneficio reclamado.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el sindicato recurrente es una persona ajena al acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, pues éste ha sido expedido a favor de trabajadores de la Administración Pública, quienes son los únicos facultados por la ley procesal constitucional para actuar en la presente causa, por ser los beneficiarios directos del referido acto.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se pague la deuda de ejercicios anteriores correspondiente al otorgamiento de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en atención a los reconocimientos realizados por la Dirección Regional de Educación de Tumbes.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar la pretensión planteada en el caso de autos, es preciso examinar el pronunciamiento de la Sala ad quem. Sobre el particular, ya este Tribunal en reiterada jurisprudencia (por todas la STC N.º 0632-2001-AA/TC, fundamento 8) ha establecido que “(…) los sindicatos de trabajadores no son entidades cuya creación obedezca a la satisfacción de intereses ajenos a quienes lo conforman, sino, contrariamente, su objetivo primordial lo constituye la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. En ese sentido, en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28° de la Constitución”. En ese sentido, este Colegiado considera carente de base el cuestionamiento de las facultades del Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores de la Región Tumbes, puesto que dicho organismo sindical se encuentra habilitado para representar a sus afiliados en el proceso de autos.

 

3.        En la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, los mandatos cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisfacen dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

4.        A fojas 29 obra el documento de fecha cierta, mediante el cual se acredita que los demandantes cumplieron con el requisito especial establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 02616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Pleno Jurisprudencial del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

6.        Así, se estableció que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la escala 10.

 

7.        En el caso de autos, de lo actuado se advierte lo siguiente:

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 04413, de fecha 5 de setiembre de 2007 (fojas 7), se reconoció a doña Miriam Miranda Juárez el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 11,659.84. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que la recurrente pertenece al nivel STE de la escala 8 (Técnicos) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 04180, de fecha 24 de agosto de 2007 (fojas 9), se reconoció a don Jaime Avilio Sanjinez Núñez el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 22,137.35. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que el recurrente pertenece al nivel SAA de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 01514, de fecha 3 de mayo de 2007 (fojas 11), se reconoció a don Hebert Jiménez Camacho el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 5,174.52. Por otro lado, de la carta notarial de fecha 26 de abril de 2010, obrante a fojas 29, se advierte que el recurrente pertenece al grupo ocupacional Técnico de la escala 8, nivel STF, del Decreto Supremo 051-91-PCM; dicha información no ha sido observada por los demandados.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 01614, de fecha 8 de mayo de 2007 (fojas 13), se reconoció a don César Arturo Vásquez Acosta el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 11,012.54. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que el recurrente pertenece al nivel STA de la escala 8 (Técnicos) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 01450, de fecha 3 de mayo de 2007 (fojas 15), se reconoció a don Ricardo Antonio Álvarez Noblecilla el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 546.27. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que el recurrente pertenece al nivel SAB de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 01451, de fecha 3 de mayo de 2007 (fojas 17), se reconoció a doña Rosa Magda Ramírez Núñez el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 1,592.16. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que la recurrente pertenece al nivel SAE de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 00704, de fecha 25 de marzo de 2008 (fojas 19), se reconoció a doña Marleny del Pilar Salazar Gonzalez el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiendo la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 11,145.12. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que la recurrente pertenece al nivel SAE de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 00246, de fecha 12 de febrero de 2008 (fojas 21), se reconoció a doña Mariela Esther Criollo Pérez el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 11,410.48. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que la recurrente pertenece al nivel SAE de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 02677, de fecha 19 de junio de 2007 (fojas 23), se reconoció a don Segundo Aquilino Salazar Silva el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 17,921.00. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que el recurrente pertenece al nivel SAE de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 03122, de fecha 13 de julio de 2007 (fojas 25), se reconoció a don Luis Bartolomé Ávalos Montealegre el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 1,990.20. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que el recurrente pertenece al nivel SAE de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

§  Mediante la Resolución Regional Sectorial N.º 05173, de fecha 30 de octubre de 2007 (fojas 27), se reconoció a don Wilfredo Antonio Calderón Alburqueque el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, suspendiéndose la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; asimismo, se le reconoció como deuda por el pago de la referida bonificación, correspondiente a ejercicios anteriores, la suma de S/. 10,349.04. Por otro lado, de la mencionada resolución se comprueba que el recurrente pertenece al nivel SAE de la escala 9 (Auxiliares) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

8.        Por lo tanto, los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumplen el requisito mínimo común establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y no han sido dictados en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 02616-2004-AC/TC, constituyen un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada en ese extremo.

 

9.        Asimismo, cabe precisar que si bien es cierto que la entidad emplazada ha señalado que la ejecución de los mandatos se encuentra condicionada a que el Ministerio de Economía y Finanzas autorice el calendario de compromisos y los fondos correspondientes, también resulta cierto que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de las resoluciones materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 3 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

10.    Respecto a la pretensión del pago de los intereses legales, ésta debe ser amparada, conforme lo ha establecido este Colegiado, y deben ser abonados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

 

11.    En lo referente al pago de costas y costos del proceso, conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde que la entidad demandada pague los costos del proceso, no correspondiéndole el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las resoluciones regionales sectoriales materia del presente proceso.

 

2.        Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Tumbes cumpla con el mandato establecido en las resoluciones consignadas en el fundamento 7, supra, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ