EXP. N.° 04004-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO ANDRÉS

GIRÁLDEZ ANCHORENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Giráldez Anchorena contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Coysusac (Consultoría y Supervisión S.A.C.), solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 20 de julio de 2010, enviada por tal empresa. Argumenta que con dicha carta notarial se está tratando de gravar unilateralmente un predio de su propiedad con una servidumbre de electroducto. En tal sentido, sostiene que se le está amenazando con vulnerar sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y de propiedad.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda en virtud del artículo 5º, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión debe ser resuelta en una vía ordinaria, ya que se requiere una etapa probatoria inexistente en el proceso de amparo.

 

La Tercera Sala Civil confirma la recurrida por considerar que no se advierte amenaza real e inminente de los derechos constitucionales a la propiedad y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente. Señala que la supuesta amenaza se trataría de una posibilidad de proseguir con la afectación al terreno de su propiedad mediante una servidumbre de electroducto, previo dialogo entre las partes o, en su defecto, mediante los procedimientos que la ley franquea.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto el cuestionamiento de la carta de fecha 20 de julio de 2010. Alega el accionante que con ella se estaría tratando de gravar unilateralmente un predio de su propiedad con una servidumbre de electroducto, por lo que solicita el cese de la amenaza contra sus derechos a la propiedad e inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Si bien el proceso constitucional de amparo procede en el supuesto de amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Este Colegiado, por otra parte y mediante reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado también indicando que la procedencia del amparo en el caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que la misma sea cierta y, a su vez, inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

4.      Del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente no cumple los requisitos antes señalados. En efecto, aunque el recurrente refiere que la carta enviada a su domicilio afectaría su derecho de propiedad, por contener expresiones perentorias como el establecer tres días para aceptar la propuesta de la empresa Coysusac, también es cierto que ello por sí mismo no convierte tal comunicación en una amenaza cierta e inminente. Dicha carta establece que de no alcanzarse un acuerdo entre las partes se procederá según lo establecido por la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento. El recurrente no ha argumentado en qué forma el procedimiento al que se le remite podría vulnerar sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, la demanda debe ser rechazada en virtud de una interpretación a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Por consiguiente y en la medida que en el presente caso no se ha acreditado que la amenaza invocada por el recurrente resulte cierta ni inminente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN