EXP. N.° 04009-2011-PA/TC

PIURA

RICARDO MANUEL

DANERI CARRASCO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Manuel Daneri Carrasco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en los Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando tutela frente a la violación de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso, con el objeto de que se declare la desnaturalización de su contrato accidental y que como consecuencia de ello, se  reconozca su relación laboral a plazo indeterminado y/o la continuidad de su contratación hasta el retorno del trabajador titular, más el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 26 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, a través de la suscripción de sucesivos contratos de suplencia, realizando labores de naturaleza permanente como Asistente Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Ayabaca.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el demandante ha prestado servicios bajo contratos sujetos a modalidad y que la pretensión demandada debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral por carecer el proceso de amparo de una etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha configurado un fraude contractual por parte del empleador al haberse simulado un contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

La  Sala  revisora  revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar

 

que el cese del demandante se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia suscrito entre el recurrente y la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Si bien es cierto que el demandante pretende que se declare la desnaturalización de su contrato accidental que venció el 31 de enero de 2011 y que como consecuencia de ello, se le reconozca su relación laboral a plazo indeterminado y/o la continuidad de su contratación, del análisis de los argumentos presentados en su demanda y sucesivos escritos, se advierte que lo que pretende es que se analice, si en su caso, se ha producido un despido fraudulento, pues sostiene que al haber realizado labores de naturaleza permanente bajo un contrato accidental de suplencia, su vínculo laboral se desnaturalizó, teniendo el derecho de que su relación laboral sea considerada a plazo indeterminado o que se le renueve su contrato hasta el retorno del trabajador estable.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al contrato de suplencia, el artículo 61 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que el “Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

4.      De los contratos de trabajo de naturaleza accidental de fojas 3 a 8 y la adenda de fojas 9, se aprecia que el actor fue contratado bajo la modalidad de suplencia, para ocupar la plaza de Asistente Judicial de don Franklin Pérez Santa Cruz, estipulándose la prestación de sus servicios a plazos determinados, siendo que el último de sus contratos se extendió hasta el 31 de enero de 2011 (f. 9). En tal sentido, se aprecia que los referidos contratos reúnen todos los requisitos formales y por lo tanto, no existió fraude en su contratación bajo esta modalidad, pues si bien es cierto que desarrollaba labores de naturaleza permanente, también resulta cierto que dichas labores corresponden a la plaza en la que fue contratado.

 

5.      De lo señalado anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado, entonces, que el demandante haya ejercido funciones distintas de las funciones para las cuales fue contratado, ni que haya continuado laborando luego de vencido su contrato.

 

6.      En consecuencia, este Colegiado considera que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN