EXP. N.° 04015-2011-PA/TC

SANTA

FEDERACIÓN SINDICAL

DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES

DE ÁNCASH (FESIDETA) A FAVOR DE

BERNARDO MELÉNDEZ GUERRERO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Sindical Departamental de Trabajadores de Áncash (FESIDETA) a favor de don Bernardo Meléndez Guerrero y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 306, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de junio de 2010, la Federación recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash, la Subdirección de Registros Generales y la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Áncash, solicitando que se emita la resolución administrativa de inscripción y/o registro del Consejo Ejecutivo Departamental de la Federación recurrente y que se declare nulo lo resuelto en el Exp. N.º 0160-92-SDRG-DLGAT-CHIM, en el que se denegó la referida inscripción, lo que constituyó, por parte de las demandadas, una intromisión en la administración interna de las organizaciones sindicales. Refiere que la autoridad de trabajo ha denegado la inscripción del nuevo Consejo Ejecutivo Departamental de la Federación recurrente que fuera elegido mediante un congreso llevado a cabo los días 6 y 7 de febrero de 2010, con lo cual se ha vulnerado el derecho de los trabajadores que representa y de las organizaciones sindicales a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.

 

2.        Que con fecha 11 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que a fojas 15 de autos obra la solicitud presentada por la Federación recurrente ante la autoridad de trabajo, para que se proceda a la inscripción de la Junta Directiva del nuevo Consejo Regional de la Federación Sindical Departamental de Trabajadores de Áncash (FESIDETA), la misma que fuera elegida por un periodo de dos años, del 2010 al 2012, conforme se desprende del documento denominado “Acta del XVI Congreso Ordinario Federación Sindical Departamental de Trabajadores de Áncash (FEDISETA), de fecha 6 de febrero de 2010, obrante de fojas 18 a 26. Sin embargo, tenemos que de fojas 237 a 239, obran la constancia de inscripción automática de la Junta Directiva de la Federación Sindical Departamental de Trabajadores de Áncash (FESIDETA), para el periodo comprendido del 19 de junio de 2010 al 18 de junio de 2012, y el “Acta del XVI Congreso Ordinario de FEDISETA”, en el cual se eligió a la referida Junta Directiva.

 

4.        Que por tanto, se ha producido la sustracción de la materia por haberse inscrito ante la autoridad de trabajo la nueva Junta Directiva elegida en junio de 2010 y que representará a la Federación recurrente hasta junio de 2012, es decir, dentro del periodo en el que estaba reclamando ejercer funciones la Junta Directiva elegida en el congreso llevado a cabo en febrero de 2010.  Debe precisarse que si bien los integrantes de la Junta Directiva inscrita en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo son distintos a los trabajadores a favor de las cuales la Federación recurrente interpuso la demanda de amparo, ello no enerva que con la referida inscripción se esté  respetando plenamente el derecho a la libertad sindical cuya vulneración se alegaba en el presente proceso, por lo tanto, habiendo cesado la agresión, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN