EXP. N.° 04018-2011-PA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Elizabeth Piaggio de López en representación de Triplay Iquitos S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 197, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha  16 de agosto de 2010, la  recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto el extremo de la sentencia s/n de fecha 22 de diciembre de 2009, que dispone que el pago a ser efectuado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 38.º del T.U.O. del Código Tributario, vigente a la fecha de la interposición de la demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Indica también que pese a reiterados requerimientos, dicha sentencia no ha sido aclarada en los términos solicitados y que derivan de la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocida en la Constitución de 1993.

 

Manifiesta la demandante que su empresa no estuvo afecta al pago del impuesto general a las ventas (IGV), además de gozar de otras exenciones que conforme a ley le correspondían al cumplir con los requisitos para los beneficios tributarios por encontrarse en la zona de la Amazonía; que, sin embargo, ante el cobro de la SUNAT, cumplió con pagar y evitar posibles sanciones administrativas y pecuniarias. Así, manifiesta que en el marco de un proceso contencioso administrativo, se declaró fundada la demanda y se ordenó la devolución de conceptos que se cancelaron por la adquisición de insumos durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a lo requerido.

 

Sostiene que dicha sentencia expresaba claramente la exoneración del pago de impuestos y ordenó la devolución del impuesto pagado conforme a lo solicitado. Concluye enfatizando que se han violado los principios constitucionales tributarios y la garantía del debido procedimiento administrativo, al haberse omitido emitir pronunciamiento y motivar la resolución en torno a la fecha a partir de la cual era aplicable el ya mentado artículo 38° del Código Tributario, pese a que formaba parte de su petitorio desde la interposición de la demanda contencioso-administrativa.

 

2.        Que con fecha 24 de agosto de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Maynas rechaza liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil Mixta de Loreto confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo había transcurrido en exceso el plazo contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC.  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso, (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que, en el presente caso, la empresa demandante alega y acredita el haber requerido pronunciamiento no solamente en torno a la validez de la pretensión principal relativa a la exoneración tributaria del IGV y otros impuestos, sino también en cuanto a la justificación de la aplicación del artículo 38° del Código Tributario y a la motivación de la decisión en relación a sus efectos en el tiempo, lo que necesariamente incidiría en sus derechos fundamentales de contenido y carácter económico y que no fue debidamente cumplido por las instancias precedentes.

 

5.         Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma- el debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de la igualdad en materia tributaria.

 

6.        Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar, a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la parte emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

1.      REVOCAR  la resolución recurrida, y  la resolución apelada.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04018-2011-PA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se deje sin efecto el extremo de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, que dispone que “el pago a ser efectuado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 38º del T.U.O. del Código Tributario, que dispone que: “Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva …”, la cual tampoco fue aclarada pese a su pedido conforme consta en la resolución de fecha 23 de marzo de 2010, que reitera lo señalado en tal sentencia.

 

Manifiesta la demandante que su empresa no está afecta al pago del impuesto general a las ventas, además de gozar de otros beneficios que conforme a Ley le corresponde al cumplir con los requisitos para los beneficios tributarios por encontrarse en la Amazonía. Sin embargo ante el cobro de la SUNAT cumplió con pagar. En el marco de un proceso contencioso administrativo se declaró fundada la adquisición de insumos durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 conforme a lo requerido. Precisa que dicha sentencia expresaba claramente la exoneración del pago de impuestos y ordenó la devolución del impuesto pagado. Concluye enfatizando que se ha violado los principios constitucionales tributarios y la garantía del debido procedimiento administrativo.

    

2.        El Segundo Juzgado Civil de Maynas declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo al considerar que no se ha acreditado la afectación de algún derecho fundamental. La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada añadiendo que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 10) del citado código. 

 

3.        En el presente caso ciertamente no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. Se advierte además que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), la que como tal al faltarle interés para promover un proceso constitucional de amparo en atención a que su finalidad evidentemente está dirigida no a otra cosa que a incrementar sus ganancias, las que se acreditan en la vía ordinaria. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, a la que le brinda todas las facilidades para poder reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerírsele. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro, exigencias que llevan a la prueba plena en un proceso de conocimiento.

 

4.        Debemos entonces tener presente que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

  

5.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

9.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

10.    En el presente caso se advierte que en puridad lo que pretende la empresa recurrente es que el Tribunal Constitucional deje sin efecto el extremo de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009. Revisados los autos se aprecia que esencialmente la empresa recurrente busca la devolución de los impuestos cuyo pago exigió la entidad emplazada, considerando que indebidamente se exigió su cobro. Para ello cuestiona la forma en que judicialmente se ha establecido la devolución del pago que la recurrente realizó, considerando que se le están afectando una serie de derechos constitucionales. Es así que aprecio que en puridad cuestiona la ejecución de una decisión judicial, buscando a través del proceso de amparo que el Tribunal Constitucional intervenga a efectos de que a la recurrente se le devuelva los pagos que realizó a la SUNAT, pese a que se encontraba exonerada de ellos, situación que excede el objeto del proceso constitucional de amparo. Es así que considero que el proceso de amparo está siendo utilizado de manera errada, debiéndose tener presente que este proceso está destinado para la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, constituyéndose en un proceso excepcional, rápido y gratuito al que se puede acceder ante la eventual afectación de un derecho fundamental.

 

11.    Cabe señalar que es por ello que la jurisdiccional internacional admite solo demandas de la persona humana, excluyendo a las personas jurídicas de tal posibilidad.

 

12.    Por lo expuesto debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la pretensión traída al amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI