EXP. N.° 04019-2011-PC/TC

PIURA

LUIS ALBERTO

ZAPATA VELÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zapata Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 155, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P, de fecha 21 de julio de 1995, que reconoció su derecho a ser ubicado en el Grupo Ocupacional Técnico STA, dando por agotada la vía administrativa.

 

            La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura propone la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento exige el demandante ha perdido ejecutoriedad por haber transcurrido más de quince años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193.1.2 de la Ley N.º 27444. Sostiene que el demandante no ha acreditado que a la fecha este ocupando un nivel remunerativo inferior. El Representante Legal de la Dirección emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda con los mismos argumentos expuestos por la Procuradora Pública.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara infundadas las excepciones de prescripción y de caducidad; y con fecha 16 de marzo de 2011, declara fundada la demanda por considerar que se ha comprobado la conducta omisiva de la Dirección emplazada en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe controversia respecto a la ejecutoriedad de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita.

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta de fecha cierta, obrante a fojas 6, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

2.      La Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P, de fecha 21 de julio de 1995, en su artículo primero dispone “DECLARAR fundados los recursos impugnativos de apelación interpuestos por los servidores del Instituto Tecnológico “Almirante Miguel Grau” de Piura (…) don LUIS ALBERTO ZAPATA VELASQUEZ, (…) contra la Resolución Directoral Regional N.º 2548-94 de 29 de Diciembre de 1994, la que se modifica en cuanto atañe a los reclamantes, en el sentido que deben ser ubicados en el “Grupo Ocupacional Técnico-STA” tal como lo solicitan”.

 

3.      Al respecto, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 00168-2005-PC/TC, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En efecto, en la referida sentencia se estableció que el acto administrativo debe contener un mandato: a) vigente; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) que permita individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

4.      En consecuencia, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos. En efecto, la propia Dirección emplazada reconoce el derecho concedido al recurrente en la Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P; sin embargo, aduce que la resolución administrativa en cuestión ha perdido ejecutoriedad por haber transcurrido más de cinco años desde que quedó firme, lo cual no resulta amparable toda vez que ello no afecta de modo alguno la vigencia de la misma. Por tanto, la demanda debe ser estimada.

 

5.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe resaltar que la Dirección emplazada argumenta que el demandante no ha comprobado en autos que en la actualidad tenga un nivel inferior al ordenando en la Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P, sin embargo acreditar tal situación no le correspondía al demandante sino a la propia emplazada por ser ésta quien cuestiona dicho hecho y por tanto tenía la carga de la prueba.

 

6.      Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado la renuencia en dar cumplimiento a la resolución administrativa, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de cumplimiento, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P, de fecha 21 julio de 1995.

 

2.      ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Piura que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Presidencial N.º 289-95-CTAR-REGION GRAU-P, de fecha 21 julio de 1995, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN