EXP. N.° 04021-2011-PA/TC

HUAURA

AZUNCIÓN SANTOS ROQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Azunción Santos Roque contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 145, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de obrero de mantenimiento de parques y jardines. Manifiesta que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin imputación de causa alguna.

 

2.        Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 1 de julio de 2009, fecha en que el recurrente alega haber sido despedido; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 15 de enero de 2010, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente en el caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes; debiendo precisarse que en nuestro ordenamiento procesal constitucional no está previsto como supuesto de interrupción del cómputo del plazo de prescripción la interposición, en la vía ordinaria, de una demanda sobre reposición laboral, puesto que se trata de un proceso independiente del proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN