EXP. N.° 04025-2011-PA/TC

MOQUEGUA

JOSÉ LUIS

VÁSQUEZ CAMPOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Vásquez Campos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 157, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Ilo del Gobierno Regional de Moquegua, solicitando que se deje sin efecto el despido inconstitucional del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las costas del proceso. Refiere que laboró para dicha empresa desde el 8 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, mediante contratos de locación de servicios y contratos sujetos a modalidad, los cuales se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores de limpieza que realizaba eran propias de la empresa y estaba sujeto a dependencia y subordinación, motivo por el cual no podía ser despedido sino por causa justa y previo debido proceso, por lo que al haber sido despedido sin motivación alguna, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La empresa emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con identificar el o los derechos constitucionalmente amenazados o vulnerados, y que el contrato modal celebrado con el actor se extinguió al vencer el plazo pactado en él; no siendo, en todo caso, la vía del amparo la adecuada para pretender una reposición en el trabajo, al existir otras vías igualmente satisfactorias como la demanda de nulidad de despido. El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua contesta la demanda, con similar argumento.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de abril de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente ha realizado labores de naturaleza permanente y bajo subordinación, quedando acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, por lo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en la legislación laboral; sin embargo, ello no ha sido observado por la emplazada, materializándose el despido incausado del actor.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado que los contratos modales celebrados con la demandada han incurrido en simulación o fraude de las normas laborales, pues el hecho de que haya sido contratado para prestar el servicio de limpieza no determina que sea personal de carácter estable y no temporal, siendo lícito que quien ha celebrado un contrato sujeto a modalidad desempeñe labores de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo porque habría sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse producido la desnaturalización de los contratos suscritos con la emplazada.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En primer término, la controversia se centra en determinar si la relación que mantuvieron las partes fue de naturaleza civil, como sostiene la emplazada, apoyándose en el hecho de que se suscribió inicialmente diversos contratos civiles; o si, por el contrario, fue de naturaleza laboral, como sostiene el recurrente, y en atención a ello establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

4.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. De dicho artículo se desprende que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.        Este Colegiado, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, ha precisado que en mérito del principio de primacía de la realidad “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6.        De fojas 3 a 6 obran los denominados “contrato de locación de servicios”. Al respecto, no obran en autos instrumentos probatorios suficientes que acrediten con certeza que los servicios que prestó el recurrente fueron eminentemente personales, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo, por lo que no es posible estimar la demanda argumentando la desnaturalización de los referidos contratos.

 

7.        En segundo término, se debe verificar la alegada desnaturalización de los contratos modales celebrados por las partes. Al respecto, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

8.        En el contrato por incremento de actividades, de fojas 7, se ha obviado especificar con detalle la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. La referencia consignada en el texto de la cláusula segunda del referido contrato es vaga y sólo menciona la existencia de un “periodo de incremento de carga administrativa”, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado. Además, por el contrario, se contrata al actor para el servicio de limpieza.

 

9.        Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Siendo así, también son nulas las renovaciones del referido contrato de trabajo (fojas 9 y 11), así como los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; más aún teniendo en cuenta que por medio de este tipo de contrato no se asignó al demandante una actividad específica, sino una actividad permanente o indeterminada como es el de limpieza (fojas 13 a 30).

 

10.    Habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo procede, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que sólo asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Ilo del Gobierno Regional de Moquegua cumpla con reponer a don José Luis Vásquez Campos como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o categoría, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ