EXP. N.° 04030-2011-PA/TC

PIURA

KAROL LIZBET

GARCÍA HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karol Lizbet García Herrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 189, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente y el administrador de la Corte Superior de Justicia de Piura y el procurador público del Poder Judicial invocando la tutela de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el 31 de diciembre de 2009. Manifiesta haberse desempeñado como asistente de la Mesa de Partes del Módulo de Justicia de Chulucanas desde el año 2008 hasta la fecha de su despido, sujeta al régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que al haber superado el periodo de prueba solo podía ser despedida por causa grave, lo que no se ha dado en su caso, pues mediante el Memorándum N.º 1346-2009-OA-CSJPI/PJ, se dejó sin efecto su contratación de manera inconstitucional.

 

            El procurador público adjunto ad hoc en los procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la pretensión demandada debe ser dilucidada en un proceso ordinario laboral.

 

            El Juzgado Mixto de Chulucanas con fecha 26 de enero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la decisión unilateral de la entidad emplazada sin que haya expresado el motivo para la extinción del vínculo laboral de la demandante reúne las características de un despido arbitrario.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el vínculo laboral de la recurrente se extinguió como consecuencia del vencimiento de su contrato modal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto la demandante el 31 de diciembre de 2009, comunicado a través del Memorándum N.º 1346-2009-OA-CSJPI/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2010, pues manifiesta que al haber superado el periodo de prueba, solo podía ser despedida por causa grave.

 

2.        Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

4.        Del contrato de fojas 12 se aprecia que la relación laboral de la recurrente se encontraba sujeta a un contrato modal por servicio específico, en el cual se estipuló que sus servicios eran requeridos para ocupar una plaza como auxiliar administrativo II y estipulándose una remuneración ascendente de S/. 740.00. Asimismo, del Memorándum N.º 1346-2009-OA-CSJPI/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2010 (f. 11), se aprecia que el vínculo laboral de la recurrente habría concluido como consecuencia del vencimiento del último de sus contratos, el 31 de diciembre de 2009.

 

5.        En tal sentido, de los documentos citados se aprecia que la contratación de la recurrente sí cumpliría las formalidades legales que exige el artículo 63 del referido Decreto Supremo 003-97-TR; sin embargo, dicha situación no condice con las funciones que ella desempeñaba y que se encuentran acreditadas en autos, pues de acuerdo con el Informe N.° 01-2008-CDG-MBJCH, del 25 de junio de 2008 (f.13), el Memorándum N.° 006-2009-ADM-MBJ-CH, del 11 de marzo de 2009 (f. 14), el Memorándum N.° 009-2008-ADM-MBJ-CH, del 22 de julio de 2008 (f. 17), el Memorándum N.° 012-2008-ADM-MBJ-CH, del 1 de octubre de 2008 (f. 19), el Memorándum N.° 002-2009-ADM-MBJ-CH, del 27 de agosto de 2009 (f. 21); y el Oficio 2999-2009-ODECMA-P, del 11 de setiembre de 2009 (f. 22), la accionante durante la prestación de sus servicios se desempeñó como responsable o encargada de la Mesa de Partes del Centro de Distribución General del Módulo de Justicia Básico de Chulucanas, funciones que eran reconocidas por los administradores del referido módulo y el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura de acuerdo con los mencionados documentos, hechos que evidencian que la contratación de la recurrente resultaba fraudulenta, en la medida en que tales labores no son de naturaleza temporal, sino permanente, dado que las funciones de dirección de las Mesas de Parte de los Módulos de Justicia existentes a nivel nacional –que implica la administración de la recepción y tramitación de los escritos– resultan actividades permanentes que coadyuvan a la mejor administración de justicia.

 

6.        En consecuencia, en el presente caso, se advierte que la relación laboral de la demandante se encontraba desnaturalizada de acuerdo a lo que dispone el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que únicamente su relación laboral podía extinguirse por causa justa y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, situación que no ha sido cumplida por los emplazados, lo que evidencia que el despido de la recurrente resulta arbitrario, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7° del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada vulneró los derechos fundamentales invocados, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo; y, en consecuencia; NULO el despido arbitrario de doña Karol Lizbet García Herrera.

 

2.      ORDENAR a la Presidencia y a la Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura que cumplan con reponer a doña Karol Lizbet García Herrera en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04030-2011-PA/TC

PIURA

KAROL LIZBET

GARCÍA HERRERA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a doña Karol Lizbeth García Herrera como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04030-2011-PA/TC

PIURA

KAROL LIZBET

GARCÍA HERRERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presentre voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto la demandante el 31 de diciembre de 2009, comunicado a través del Memorándum N.º 1346-2009-OA-CSJPI/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2010, pues manifiesta que al haber superado el periodo de prueba, solo podía ser despedida por causa grave.

 

2.        Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

4.        Del contrato de fojas 12 se aprecia que la relación laboral de la recurrente se encontraba sujeta a un contrato modal por servicio específico, en el cual se estipuló que sus servicios eran requeridos para ocupar una plaza como auxiliar administrativo II y estipulándose una remuneración ascendente de S/. 740.00. Asimismo, del Memorándum N.º 1346-2009-OA-CSJPI/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2010 (f. 11), se aprecia que el vínculo laboral de la recurrente habría concluido como consecuencia del vencimiento del último de sus contratos, el 31 de diciembre de 2009.

 

5.        En tal sentido, de los documentos citados se aprecia que la contratación de la recurrente sí cumpliría las formalidades legales que exige el artículo 63 del referido Decreto Supremo 003-97-TR; sin embargo, dicha situación no condice con las funciones que ella desempeñaba y que se encuentran acreditadas en autos, pues de acuerdo con el Informe N.° 01-2008-CDG-MBJCH, del 25 de junio de 2008 (f.13), el Memorándum N.° 006-2009-ADM-MBJ-CH, del 11 de marzo de 2009 (f. 14), el Memorándum N.° 009-2008-ADM-MBJ-CH, del 22 de julio de 2008 (f. 17), el Memorándum N.° 012-2008-ADM-MBJ-CH, del 1 de octubre de 2008 (f. 19), el Memorándum N.° 002-2009-ADM-MBJ-CH, del 27 de agosto de 2009 (f. 21); y el Oficio 2999-2009-ODECMA-P, del 11 de setiembre de 2009 (f. 22), la accionante durante la prestación de sus servicios se desempeñó como responsable o encargada de la Mesa de Partes del Centro de Distribución General del Módulo de Justicia Básico de Chulucanas, funciones que eran reconocidas por los administradores del referido módulo y el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura de acuerdo con los mencionados documentos, hechos que evidencian que la contratación de la recurrente resultaba fraudulenta, en la medida en que tales labores no son de naturaleza temporal, sino permanente, dado que las funciones de dirección de las Mesas de Parte de los Módulos de Justicia existentes a nivel nacional –que implica la administración de la recepción y tramitación de los escritos– resultan actividades permanentes que coadyuvan a la mejor administración de justicia.

 

6.        En consecuencia, en el presente caso, se advierte que la relación laboral de la demandante se encontraba desnaturalizada de acuerdo a lo que dispone el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que únicamente su relación laboral podía extinguirse por causa justa y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, situación que no ha sido cumplida por los emplazados, lo que evidencia que el despido de la recurrente resulta arbitrario, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, consideramos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7° del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada vulneró los derechos fundamentales invocados, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, estimamos que corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo; y, en consecuencia; NULO el despido arbitrario de doña Karol Lizbet García Herrera.

 

2.      ORDENAR a la Presidencia y a la Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura que cumplan con reponer a doña Karol Lizbet García Herrera en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04030-2011-PA/TC

PIURA

KAROL LIZBET

GARCÍA HERRERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, tomando como base los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal con base en sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA