EXP. N.° 04031-2011-PA/TC

MOQUEGUA

GLADYS IDELI

FLORES ALCÁZAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Ideli Flores Alcázar de Ninaja contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 142, su fecha 30 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señor Guillermo Valdivia Escalante, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, que de oficio decreta que no se ha indicado el  prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, y la resolución de fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución referida.

 

            Sostiene que se admitió su solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos seguido contra don Javier Avelino Ninaja Huanucune mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009, disponiéndose porcentajes para sus menores hijos, para los padres del obligado y para su persona, e indicándose que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Agrega que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se resolvió de oficio hacer de conocimiento a la empleadora que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, decisión que fue impugnada y confirmada alegándose que el concepto de utilidades no fue debidamente solicitado. A su juicio, con dicho proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

            El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular, donde se han respetado las garantías de la administración de justicia. 

 

            El emplazado don Guillermo Julio Valdivia Escalante contesta la demanda aduciendo que, al no haberse solicitado la afectación de las utilidades, éstas deben ser excluidas de los descuentos a efectuarse, lo que no afecta derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la decisión del juez de la causa de no afectar las utilidades del obligado alimentista, constituye una interpretación acorde con la jurisprudencia, agregando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no advirtiéndose vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo peticionado por la recurrente puede ser protegido mediante mecanismos al interior del propio proceso de prorrateo de alimentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, que de oficio decreta que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa en la parte resolutiva de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se admitió la solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos en porcentajes para los beneficiarios alimentistas; y ii) la resolución de fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Este Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que:

 

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

 

3.        Y es que el  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.

 

4.        En ese sentido, se aprecia a fojas 3, la resolución de fecha 30 de enero de 2009, emitida por el juzgado emplazado mediante la cual se admite la solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos presentada por la recurrente, en la cual se dispone que el obligado acuda a sus tres menores hijos con once por ciento para cada uno, a sus padres con cinco por ciento y a la recurrente con el seis por ciento, indicándose asimismo que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley.

 

5.        Aunque del texto de la antes citada resolución se observa que en la determinación del prorrateo de alimentos se toma en cuenta todo tipo de ingreso percibido por el obligado alimentista, con la única excepción de los descuentos de ley, sin embargo, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2009, de oficio se ordena indicar a la empresa empleadora que con referencia a la resolución que concede la asignación anticipada solicitada, no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, es decir se excluye el concepto utilidades de los ingresos asignados.

 

6.        Del proceder antes descrito se evidencia ausencia de  motivación en la antes citada resolución, ya que en ningún momento se justifica o sustenta  la modificación  de la resolución de fecha 30 de enero del 2009, lo que resulta particularmente arbitrario, cuando conforme a lo establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, inciso 6, “[…] cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley […]”. En ese sentido resulta claro que en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia, lo cual resulta acorde con el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que, como antes se señaló, dispone que los porcentajes otorgados provisionalmente serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú. Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar  presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias.

 

7.        En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración manifiesta del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación; en consecuencia NULAS la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, y la resolución de fecha 24 de marzo de 2009.

 

2.        Ordena al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto expedir nueva resolución, con arreglo a lo expresado con la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ