EXP. N.° 04032-2011-PA/TC

LIMA NORTE

DOMINGA SARANGO SAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Sarango Saña contra la resolución de fecha 30 de junio de 2011, obrante a fojas 77, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2011, doña Dominga Sarango Saña interpone demanda de amparo contra don Ricardo Tobies Ríos en su calidad de Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando: i) que a partir de la fecha de la variación de su domicilio procesal, es decir del 23 de setiembre de 2010, se declare sin efecto todo lo actuado en las resoluciones judiciales que no han sido debidamente notificadas, inclusive la orden de lanzamiento sobre su propiedad ubicada en la Calle Huanchay Nº 4877, Distrito de Los Olivos (anteriormente denominada Lote 05 de la Mz Q de la Urbanización Parque Naranjal I Etapa), a favor de la recurrente y de su cónyuge, emitida en el proceso judicial sobre ejecución de garantías signado con el expediente Nº 4187-2001; ii) se ordene que se le reponga en la posesión del bien inmueble; iii) se ordene continuar con el trámite del proceso, disponiendo la notificación de las resoluciones con todas las formalidades de ley desde la variación de su domicilio procesal. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de febrero de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por cuanto no advierte vulneración manifiesta de los derechos constitucionales alegados por el recurrente. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver los cuestionamientos de la recurrente.

 

3.      Que la recurrente pretende se deje sin efecto todo lo actuado en las resoluciones judiciales que no han sido debidamente notificadas en el expediente Nº 4187-2001, desde la fecha de la variación de su domicilio procesal, es decir  desde el 23 de setiembre de 2010, inclusive la orden de lanzamiento dictada en el proceso sobre ejecución de garantías incoado en su contra, manifestando que dicho expediente ha sido tramitado con irregularidades, dado que no se le ha notificado válidamente y  específicamente la resolución 141, de fecha 26 de marzo de 2010, y la resolución 177, de fecha 10 de enero de 2011. Al respecto, se aprecia de la consulta en línea del reporte de expedientes del Poder Judicial que mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011, la recurrente formuló un pedido de nulidad de actos procesales solicitando se deje sin efecto las resoluciones judiciales a partir de la Nº 61 hasta la Nº 177 por cuanto dichas resoluciones no habían sido debidamente notificadas. Asimismo, se aprecia que dicho pedido de nulidad presentado por la accionante fue resuelto en primera instancia mediante resolución Nº 184, de fecha 9 de marzo de 2011, declarando improcedente el pedido de nulidad, el cual fue confirmado por la Sala revisora mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2011.

 

4.      Que también se puede apreciar que las resoluciones emanadas por la autoridad judicial se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En este sentido, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), lo que sin embargo no ha ocurrido en la presente causa.

 

5.      Que en consecuencia y apreciándose de los hechos cuestionados que no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN