EXP. N.° 04033-2011-PHC/TC

LIMA

GINO NICOLÁS

CRUZ CALIZAYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Nicolás Cruz Calizaya contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con  Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 692, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de diciembre de 2010, don Gino Nicolás Cruz Calizaya interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, don Víctor Alberto Romero Uriol, y contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Víctor Fuertes Mausurrieta y María del Rosario Tello Dávila, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2010, que confirmando la apelada lo condena a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple en agravio de Heylin del Pilar Rocío del Castillo, por cuanto afectan sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual, pues están fundadas en la mera alegación de indicios e inferencias de razonabilidad no compatibles con el ámbito de la sentencia penal estándar, por cuanto el indicio no ha cumplido con los requisitos materiales que su uso exige. Así, refiere que para probar uno de los hechos se ha utilizado la mera inferencia, sin ninguna “logicidad” (sic); que para determinar su condición de celoso han tenido en cuenta pruebas orales; y sigue una secuencia de análisis de varias pruebas, con lo que considera que se ha violado el inciso 59 del artículo 139º de la Constitución Política, es decir la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N.º 2625-2010-PHC/TC, del 14 de setiembre de 2010, se ha pronunciado declarando improcedente la demanda presentada a  favor del recurrente. En la mencionada demanda solicitaba que se anulen las sentencias aquí también cuestionadas, por cuanto solo se habían valorado las pruebas de cargo mas no las de descargo, reclamando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

5.         Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria. Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de valoraciones probatorias, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional [Cfr. SSTC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.         Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ