EXP. N.° 04035-2010-PA/TC

LIMA

REGINA MEDINA

ESPINOZA DE MUNARRIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Medina Espinoza de Munarriz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Zileri Gibson, don Marco Zileri Dougall y la revista Ilustración Peruana Caretas (Caretas en adelante) con la finalidad de que se ordene rectificar la publicación de fecha 14 de mayo de 2008, efectuada en la sección “Mar de fondo” de la revista en su edición impresa (páginas 156 y 157), publicada y distribuida a nivel nacional, así como en su versión electrónica, de conformidad con las reglas establecidas en la STC 3362-2004-PA/TC, pues sostiene que en dicha publicación se le imputaron hechos, cualidades y conductas que han perjudicado sus derechos a la rectificación, al honor y a la buena reputación y a la dignidad. Manifiesta que dado que el contenido de la referida publicación era falso, solicitó su rectificación mediante carta notarial, la cual fue difundida, pero parcialmente, en la sección “Nos Escriben ... y contestamos” bajo el título “Denuncia Acreditada”, con más comentarios ofensivos y sin consignarse que en dicha comunicación se solicitaba la rectificación de la agraviante nota periodística del 14 de mayo de 2008.

 

Los emplazados contestan la demanda manifestando que el contenido del informe periodístico denunciado ha respondido a la realidad de los hechos y que en ningún momento se ha faltado a la verdad, ni mucho menos se ha atribuido hechos, cualidades o conductas que hayan perjudicado el honor de la demandante. Asimismo, alegan que pese a haber actuado con la mayor transparencia en la información publicada el 14 de mayo de 2008, se accedió a publicar la extensa carta notarial del 22 de mayo de 2008, razón por la cual se cumplió con la rectificación, y, por ende, no resultaba amparable la pretensión.

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2009, aceptó el desistimiento del proceso de la demandante con relación a Caretas, prosiguiéndose el proceso con relación a don Enrique Zileri Gibson y don Marco Zileri Dougall, y mediante la resolución de fecha 5 de junio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que la información propalada por los emplazados guardaba coherencia con su fuente informativa.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la información publicada en Caretas no resultaba lesiva de los derechos invocados, pues se sostenía en hechos que motivaron la expedición de la resolución por parte de la Fiscalía Provincial Penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 2°, inciso 7), in fine, de la Constitución, señala que “[...] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. (subrayado agregado).

 

       En tal línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. N.º 3362-2004-PA/TC, fundamento 4).

 

2.        Entonces, son dos los supuestos frente a los cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se ha establecido en la STC N.º 3362-2004-PA/TC, fundamento 14, el cual constituye precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si ésta oprobia el honor de la persona afectada,  para así poder compeler, a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos, a que se rectifique.

 

3.        En el caso de autos, la demandante aduce que Caretas en su edición N.º 2026, del 14 de mayo de 2008 (páginas 156 y 157), en la sección “Mar de Fondo”, así como en su versión electrónica, en la dirección www.caretas.com.pe, publicó una nota titulada “Pensionista de Papel”, la cual, desde su perspectiva, vulnera su derecho al honor y a la buena reputación; solicita, por ello, que la revista emplazada rectifique la información difundida. A continuación, este Colegiado analizará el contenido de la información cuya rectificación se pretende, a efectos de determinar si se configuran los supuestos habilitantes que hagan exigibles la rectificación del emplazado, enunciados en el fundamento 2, supra.

 

4.         En la nota cuestionada, titulada “Pensionista de papel”, que obra a fojas 4 y 5, se da cuenta  que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) despojó a la jefa de la Oficina de Becas y Créditos educativos (OBEC), Regina Medina Espinoza, demandante en el presente proceso constitucional, de su pensión mensual de jubilación anticipada, luego de que el Ministerio Público determinara que presentó documentos falsos para acceder al Sistema Pensionario del D.L. 20530, conocido como cédula viva. Textualmente la nota informa que “(…) La tercera Fiscalía Provincial Penal concluyó que, en 1990, la jefa de la OBEC, tecnóloga médica de profesión, adjuntó a su file personal una Resolución Ministerial falsa (Nº 0429-74), documento que supuestamente acreditaba que, desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 1974, había laborado en el Ministerio de Salud. La resolución bamba le permitió a la servidora sustentar cuatro meses de trabajo y completar así los 20 años de servicio ininterrumpido al Estado que exigía la ley para acceder a la `Cédula Viva`. También adjuntó boleta de pago falsa (…)”.

 

5.        Posteriormente, la recurrente envió a la revista emplazada un pedido de rectificación de dicha nota, mediante carta notarial de fecha 22 de mayo de 2008, la misma que fue reproducida, en parte, por Caretas en su edición N.º 2029, de fecha 29 de mayo de 2008 (páginas 6 y 8), en la sección “Nos escriben… y contestamos”, obrante a fojas 10 y 11. En esta publicación, expresamente se señala que “La denuncia contra la remitente se originó en la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, que concluyó que el delito estaba acreditado de acuerdo a la investigación policial, según queja 004-03”.     

 

6.        Al respecto, obra en autos, a fojas 24, la resolución de fecha 2 de diciembre de 2002, emitida por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, recaída en la Denuncia N.º 470-02, en la que se indica que

 

“(…) al tenor de la denuncia presentada por Otoya Petit, éste refiere que las denunciadas Zuzunaga Infantes y Medina Espinoza, en su calidad de entonces servidoras del Estado adulteraron la Resolución Ministerial de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setentidos, con el objeto de acreditar con dicho documento haber laborado desde enero de mil novecientos setenticuatro hasta abril de mil novecientos setenticuatro en el Instituto Nacional de Rehabilitación – Ministerio de Salud para con fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos ochentinueve y catorce de mayo de mil novecientos noventa incorporarse  al Régimen Pensionario del Decreto Legislativo veinte mil quinientos treinta y, posteriormente cesar ambas con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa, beneficiándose con una pensión de jubilación, hecho que reconocen las denunciadas conforme se aprecia de sus manifestaciones con presencia Fiscal a fojas cincuentidos a cincuentiseis y setentidos a setentiseis, con lo cual se ha acreditado la conducta ilícita de las denunciadas; (…) encontrándose vencido en exceso el plazo de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico – penal de ese entonces; por consiguiente la acción penal en el caso sub materia se ha extinguido (…) (sic)” (resaltado agregado).

 

En el mismo sentido, a fojas 26, obra la resolución emitida por la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, recaída en la Queja N.º 004-03, de fecha 24 de abril de 2003, en la que se establece que

 

“(…) en el curso de las investigaciones se ha llegado a determinar que la Resolución Ministerial Nº 0429-74/. Que en copia obra a fojas once; así como las boletas de remuneraciones que en copia corren a fojas trece y que fueran presentados tanto por la denunciada Flor de María Zuzunaga Infantes como Regina Medina Espinoza, son falsos, como las mismas denunciadas han reconocido en sus declaraciones policiales de fojas cincuentidos a cincuentiseis, al afirmar que el documento se los facilitó su amigo conocido como Lino Reyna Cortegana, para que pudieran incorporarse al Régimen de pensiones del D. N. 20530, sin que en ningún momento hubieran trabajado en el Instituto de Rehabilitación del Ministerio de Salud. (…) que si bien por esta especial situación del transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal, haciendo imposible la sanción que les correspondía por el delito cometido, ello no implica que las investigadas deban seguir percibiendo pensiones dentro del Régimen de Pensiones del D. L. 20530, si es que este beneficio de pensiones fue obtenido con documentación falsa o fraudulenta; hecho que debe ser evaluado minuciosamente por la Oficina de normalización Previsional (ONP) (sic)”  (resaltado agregado).

 

De las resoluciones citadas se colige que ha quedado fehacientemente acreditado, que la recurrente cometió el delito contra la fe pública - falsificación de documentos, al haber falsificado y/o adulterado la Resolución Ministerial N.º 0479-74, así como boletas de remuneraciones, con el objeto de acceder a una pensión de jubilación dentro del Régimen de Pensiones del D.L. 20530. Sin embargo, por el tiempo transcurrido, no se pudo formalizar la denuncia penal, al haber prescrito la acción penal; por ende, se ordenó el archivo definitivo de los actuados.

 

7.        De lo expuesto se concluye que no se han configurado los supuestos que habiliten y/o configuren el derecho a la rectificación que le podría asistir a la recurrente, ya que en el presente caso fue el Ministerio Público quien determinó que efectivamente la recurrente cometió el delito de falsificación de documentos, con el objeto de acceder a una pensión dentro del Régimen de Pensiones del D.L. 20530 –tal como lo señala la nota periodística cuya rectificación se pretende; por tanto, no se trata de una información inexacta o falsa y menos de una que agravie el honor o la reputación de la demandante. Asimismo, es importante resaltar que la carta enviada por la demandante a Caretas, y publicada por ésta en su sección “Nos escriben… y Contestamos”, no puede entenderse como una rectificación en sí misma, ya que como se ha acotado en los parágrafos precedentes, no se ha configurado el derecho a rectificación a favor de la demandante. En esta línea, tampoco puede entenderse que la revista emplazada no se rectificó adecuadamente.

 

       Para que opere la rectificación de una información inexacta o que oprobia el honor de una persona, como ya se dijo, es necesario que la información vertida tenga, en efecto, tales condiciones, para recién así poder compeler a quien corresponda a que se rectifique y que, a su vez, tal rectificación se ajuste a los parámetros establecidos en el precedente vinculante recaído en el Exp. N.º 3362-2004-AA/TC; sin embargo, la nota difundida por la revista emplazada informa de la comisión de un delito, por parte de una funcionaria pública, tomando como sustento el contenido de resoluciones emitidas por el Ministerio Público, donde quedó acreditada la comisión del delito de falsificación de documentos cometido por la recurrente. Por lo demás lo relevante de la información es que, efectivamente, la demandante era Jefa de la OBEC al momento en que se difundió la noticia, y que al ser una funcionaria del Estado, la revista hace de público conocimiento la conclusión a la que arribó el Ministerio Público atribuyéndole la autoría en la comisión de un delito, que quedó fehacientemente acreditado en la investigación realizada.

 

       Finalmente, la publicación de la solicitud de rectificación en la sección “Nos escriben… y Contestamos”, no puede considerase como una rectificación en sí misma, sino más bien como la publicación de una de las muchas cartas que la revista recibe y a discreción decide, o no, publicar.

 

8.        En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda debe desestimarse, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04035-2010-PA/TC

LIMA

REGINA MEDINA

ESPINOZA DE MUNARRIZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Zileri Gibson, don Marco Zileri Dougall y la Revista Ilustración Peruana Caretas (en adelante Caretas) con la finalidad de que los emplazados cumplan con rectificar la publicación de fecha 14 de mayo de 2008, efectuada en la sección “Mar de Fondo” de la revista en su edición impresa (páginas 156 y 157) publicada y distribuida a nivel nacional, así como en su versión electrónica, de conformidad con las reglas establecidas en la STC N.º 03362-2004-PA/TC, pues sostiene que en dicha publicación se le imputaron hechos, cualidades y conductas que han perjudicado su honor, buena reputación y dignidad, razón por la que solicita la rectificación correspondiente.

 

Señala que solicitó la rectificación de dicha información al emplazado mediante carta notarial, la que fue difundida pero parcialmente en la sección “Nos escriben … y Contestamos” bajo el título “denuncia acreditada”, con más comentarios ofensivos y sin consignarse que en dicha comunicación se solicitaba la rectificación de la agraviante nota periodística.

 

2.        El artículo 2º, inciso 7 de la Constitución Política del Estado señala que “Toda persona tiene derecho a: 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

 

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

3.        Este Colegiado ha establecido en la STC N.º 03362-2004-AA/TC que los supuestos para que se solicite el pedido de rectificación están dados por

 

 

“ a. Información inexacta

 

(…) Es por ello que la información periodística requiere un estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros.

 

b.      Honor agraviado

 

El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. (…)

 

En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

 

(…)

 

En el caso de la rectificación, para que ella pueda ser ejercida debe existir un elemento afectante del honor de una persona, y ésta es una condición básica para su disfrute”.

 

4.        En el caso presente la recurrente afirma que los emplazados han agraviado su honor al haber publicado el artículo en la sección “Mar de fondo”, titulada “Pensionista de papel” considerando que en dicho artículo se le han imputado hechos, cualidades y conductas que perjudicado su honor, buena reputación e imagen.

 

5.        Revisados los autos encontramos a fojas 24 y siguientes la Resolución fiscal de fecha 2 de diciembre de 2002 y la Resolución de fecha 24 de abril de 2003, en la que expresamente se señala que se ha acreditado las denuncias realizadas por las denunciadas (señora Flor de María Zuzunaga Infantes y Regina Medina Espinoza) respecto al hecho de haber falsificado un documento a efectos de que puedan acreditar haber laborado en el Instituto Nacional de Rehabilitación – Ministerio de Salud, a fin de que puedan incorporarse al Régimen Pensionario 20530.

 

6.        En tal sentido se aprecia que el artículo que se reputa como oprobioso ha reproducido lo expresado en las resoluciones fiscales en el marco de un proceso penal sobre falsificación de documentos, razón por la que no nos encontramos ante una versión falsa sino respecto de información veraz que responde a lo expresado en instancia fiscal.

 

7.        En tal sentido no nos encontramos ante el supuesto de información inexacta ni ante el supuesto de afectación del derecho al honor de la recurrente. Y digo esto porque las versiones brindadas responden a información veraz y no afectan a la intimidad de la recurrente. Por tal razón la actora no puede ejercer el derecho de rectificación ya que no existe versión periodística que encuadre en los supuestos expresados en los fundamentos precedentes.

 

8.        Por ello cabe expresar que la carta publicada por el medio de comunicación ha sido un documento que ha respondido a un artículo enviado por la actora, hecho por el cual se publicó en la sección “Nos escriben… y Contestamos”, evidenciándose con ello que los emplazados no pretendieron rectificar versión alguna.

 

9.        Por ello al no haberse configurado los supuestos que acreditan la afectación al derecho de rectificación de la demandante, la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04035-2010-PA/TC

LIMA

REGINA MEDINA

ESPINOZA DE MUNARRIZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, disiento de la posición en mayoría por las razones que a continuación expongo:

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que los emplazados rectifiquen la publicación efectuada con fecha 14 de mayo de 2008, en la revista Caretas en la sección "Mar de Fondo" tanto de la versión impresa como de la digital, pues la demandante sostiene que la información contenida en dicha publicación resulta falsa y que, por lo tanto, se han vulnerado sus derechos a la rectificación, al honor, a la buena reputación y a la dignidad.

 

2.        Dada la naturaleza y el contenido del derecho a la rectificación, en el ámbito procesal constitucional la demanda de amparo constituye la vía idónea para tutelar este derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En anterior jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación, difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información” (STC 6817-2008-PA/TC, fundamento 5, STC 0829-1998-PA/TC, fundamento 5.a, entre otras).

 

4.        Asimismo, en el fundamento 14 de la STC 3362-2004-PA/TC, se han establecido los parámetros de análisis de la procedencia de la rectificación de los medios de comunicación cuando han propalado informaciones que se reputan lesivas del derecho al honor y a la buena reputación. En dicho sentido, corresponde analizar la publicación cuestionada a la luz de los citados parámetros.

 

5.        Conforme se aprecia a fojas 4 de autos, con fecha 14 de mayo de 2008, Caretas publicó en su sección "Mar de Fondo" lo siguiente:

 

Pensionista de papel

La Jefa de la OBEC presentó documentos falsos para obtener pensión de la Célula Viva.

La Jefa de la Oficina de Becas y Créditos Educativos (OBEC), Regina Medina Espinoza, se considera a sí misma una “aprista de nacimiento”. Sobre las paredes de su despacho de San Borja cuelgan retratos en los que aparece junto al Presidente Alan García y con otros dirigentes apristas, como Villanueva del Campo. Medina hace gala de sus contactos en el gobierno, pero últimamente esto le ha servido de poco. La semana pasada, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la despojó de su pensión mensual de jubilación anticipada, luego de que el Ministerio Publico determinara que Medina, de 63 años, presentó documentos falsos para acceder al D.L. 20530, sistema pensionario conocido como ‘Célula viva’.

La Tercera Fiscalía Provincial Penal concluyó que, en 1990, la jefa de la OBEC, tecnóloga médica de profesión, adjuntó a su file personal una Resolución Ministerial falsa (N.° 0429-74), documento que supuestamente acreditaba que, desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 1974, había laborado en el Ministerio de Salud.

La resolución bamba le permitió a la servidora sustentar cuatro meses de trabajo y completar así los 20 años de servicio ininterrumpido al Estado que exigía la ley para acceder a la ‘Cédula viva’. También adjuntó una boleta de pago falsa. Ahora ella deberá devolver lo cobrado ilegalmente durante 18 años. (sic).

 

6.        La recurrente, con fecha 22 de mayo de 2008 (f. 29), cursó carta notarial a Caretas, solicitando la rectificación de la citada nota periodística, razón por la cual, con fecha 29 de mayo de 2008, en la sección "Nos Escriben… y Contestamos", publicó de manera resumida la citada carta, en los siguientes términos:

 

DENUNCIA ACREDITADA

Lima, 22 de mayo de 2008

En ‘Pensionista de papel’, de CARETAS 2026, se consignan afirmaciones falsas sobre mi persona que dañan mi reputación. No es cierto que la Oficina de Normalización Previsional me haya despojado de mi pensión mensual anticipada ni que el Ministerio Público haya determinado responsabilidad alguna sobre mí, pues ese organismo, a través de la Tercera Fiscalía Provincial Penal dispone del archivo definitivo del caso. La edad consignada no me corresponde. No presenté documentos falsos para acceder al Decreto Legislativo 20530, pues no califican como tales ni ha habido declaración de autoridad pertinente sobre ello. La Resolución Directoral del 14 de mayo de 1990 declara procedente mi solicitud, invocando el artículo 27 de la Ley 25066, que ampara mi derecho a pensión. El artículo de CARETAS busca vincular el cargo que desempeño como jefa de la OBEC con la conducta imputada sobre la pensión, sin precisar que actué como servidora asistencial del entonces IPSS. Tampoco es cierto que la resolución supuestamente ‘bamba’ “me haya permitido sustentar cuatro meses de trabajo y completar así los 20 años de servicios ininterrumpidos al Estado que exigía la ley para acceder a la ‘célula viva’”. La Ley 24156 reconoce y acumula cuatro años a los servidores del Estado que tengan título profesional, los que se acumulaban retroactivamente. La palabra “ininterrumpidos” no figura en la ley 25066. Así lo cobrado por mi pensión no califica como ilegal. Nadie ha dispuesto que lo devuelva. Finalmente no hago gala de “contactos con el gobierno”, pues jamás me ufané de nada. Intentan mellar la imagen del gobierno utilizando mi persona.” Regina Medina Espinoza. DNI 10001341

¨    La denuncia contra la remitente se originó en la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, que concluyó que el delito estaba acreditado de acuerdo a la investigación policial, según la Queja 004-03. (sic)

 

7.        A primera vista la publicación del 22 de mayo de 2008 da la impresión de haber cumplido con la rectificación solicitada por la recurrente; sin embargo, la controversia se presenta porque la accionante arguye que aun cuando se publicó resumidamente su carta rectificatoria, no se llegó a cumplir con dicho cometido, pues ésta no fue difundida bajo el epígrafe "Carta de Rectificación", sino con el rótulo "Denuncia Acreditada", título que habría sugerido que la nota periodística divulgada el 14 de mayo de 2008 era cierta –hecho que la recurrente niega a lo largo de su demanda–, siendo que incluso se hicieron unos agregados finales, los cuales la recurrente califica de falsos.

 

Sobre las citadas publicaciones, los emplazados han manifestado que la información publicada resulta veraz en la medida en que se sustenta en fuentes que son de dominio público, razón por la que no se ha afectado ningún derecho de la accionante; sin embargo, pese a ello procedieron a publicar en extenso la carta rectificatoria de la recurrente. Señala como sus fuentes informativas los siguientes hechos: a) Denuncia penal 470-2002, por el delito contra la fe pública en agravio del Estado tramitado ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima; b) Queja de derecho 004-2003, tramitada ante la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima; y c) Expediente administrativo de la Oficina de Normalización Previsional.

 

8.        El Tribunal Constitucional ha definido el derecho de rectificación como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás. Por ello, constituye un mecanismo idóneo para que el derecho al honor, en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando este es ejercido de manera inconstitucional, a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a las personas (STC 03362-2004-PA/TC, fundamento 7, STC 09721-2006-PA/TC, fundamento 2).

 

Asimismo se ha establecido que “la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información” (STC 06817-2008-PA/TC, fundamento 5).

 

El artículo 2, inciso 7), de la Constitución Política en su segundo párrafo menciona lo siguiente: “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

9.        Dicho lo anterior, y habiéndose evaluado las piezas procesales principales del Expediente N.º 27340-08-55-JECL, a través del cual se investigó a la recurrente por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documento en agravio del Estado (ff. 133-227), se advierte que la información propalada por Caretas, el 14 de mayo de 2008, resultaba inexacta, debido a que a la fecha en que se encontraba en curso el procedimiento de investigación por el citado ilícito, la demandante no desempeñaba el cargo de Jefa de la OBEC. De otro lado, los emplazados no probaron que la demandante se encuentre afiliada al Partido Aprista, o que haya hecho gala de sus contactos, como lo sugiere la citada nota. Asimismo, de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la recurrente, a la fecha de dicha publicación, tenía 56 años de edad y no 63, como se afirma. Finalmente, de acuerdo con la información del portal web de la ONP (www.onp.gob.pe), la recurrente no se encuentra registrada como aportante ni cuenta con una pensión administrada por dicho ente público.

 

En tal sentido, se debió proceder a la rectificación correspondiente, tal como lo solicitó la recurrente en su carta notarial de fecha 22 de mayo de 2008; pese a ello, y de acuerdo con lo establecido por el párrafo segundo del inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, Caretas publicó una versión resumida de la carta rectificatoria –toda vez que la carta completa consta de seis páginas, según se aprecia de fojas 29 a 34–, publicación que no cumple el requisito relacionado con la proporcionalidad de la rectificación que la Constitución establece, dado que la nota periodística denunciada fue publicada en una sección en la que se expone la opinión de la revista, incluyendo una fotografía de la recurrente de mediano tamaño y una diagramación del texto destinada a destacar la información presentada, situación que difiere de la carta rectificatoria de la recurrente. A mayor abundamiento, la carta fue publicada en una sección que recoge aquellas opiniones de los lectores cuya posición no necesariamente es adoptada o compartida por la revista; acompañada de una fotografía de menor tamaño de la recurrente y el texto resumido de su carta rectificatoria sin realce alguno del texto, intitulando la nota “Denuncia acreditada”, en lugar de “Carta de Rectificación” de la nota periodística del 14 de mayo de 2008.

 

10.    Por dichas razones, considero que la rectificación publicada el 29 de mayo de 2008, en la sección “Nos Escriben... y Contestamos”, no cumple con la proporcionalidad que exige el derecho de rectificación, más aún cuando en dicha publicación se incorporó una nota que pretendía restar veracidad a dicha rectificación, apostilla que constituye un juicio de valor de Caretas que contraviene los parámetros de legitimidad de la rectificación que el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 27 de la STC 3362-2004-PA/TC, razones por las cuales debería estimar la demanda.

 

11.    Resulta importante precisar que es cierta la información publicada el 14 de mayo de 2008 por Caretas, referida a que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima concluyó que la recurrente presentó una resolución ministerial falsa para acreditar labores del 1 de enero al 30 de abril de 1974, en el Ministerio de Salud (f. 200), pero la presentación de la noticia distorsionó la propalación de dicha información por las opiniones que en su contexto fueron adicionadas y que en algunos aspectos no se han acreditado ni contradicho en estos autos, como por ejemplo la vinculación de la recurrente al Partido Aprista o que se le haya solicitado la devolución de pagos de pensiones ilegalmente cobrados; publicando incluso información inexacta, como lo es la edad de la recurrente. En tal sentido, correspondía rectificar la noticia propalada en los términos que el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución exige, pues se afectaron los derechos de la recurrente, lo que, sin embargo, no ocurrió en los citados términos, pues conforme se expusiera en el fundamento 9, la publicación de la solicitada rectificación resultó desproporcionada. 

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la rectificación de doña Regina Medina Espinoza de Munarriz.

 

2.      Ordenar a don Enrique Zileri Gibson y a don Marco Zileri Dougall que en el siguiente número de la revista Ilustración Peruana Caretas, a publicarse luego de notificada la presente sentencia, publiquen la carta de rectificación de doña Regina Medina Espinoza de Munarriz observando los parámetros establecidos en los fundamentos 9 y 10 supra, bajo apercibimiento de imponerse multas acumulativas, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ