EXP. N.° 04037-20 10-PA/TC

LORETO

LÍNDER ANTONIO MANUEL

CÁRDENAS LEAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, presentado por Linder Antonio Manuel Cárdenas Leal, el 19 de enero de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el recurrente pretende que este Colegiado aclare la resolución de autos y subsane una omisión en su parte resolutiva, pues considera que conforme a los considerandos 7 al 9 de la citada resolución, corresponde la remisión de todo lo actuado al juzgado laboral para que adapte (su) pretensión al proceso laboral que corresponda (sic).

 

3.      Que la resolución que desestimó la pretensión del actor por improcedente tuvo sustento en el precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, así como en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, puesto que se advirtió la existencia de hechos controvertidos al cuestionar el procedimiento para su despido. Asimismo el pedido del actor de remitir los actuados al juzgado laboral, por ser la vía igualmente satisfactoria es inviable, puesto que no corresponde a este Colegiado pronunciarse en este extremo, toda vez que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N° 01417-2005- PA/TC, solo serán aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 206-2005-PA/TC, fue publicada en el diario oficial El Peruano, 22 de diciembre de 2005, para que sean adaptadas por el juez laboral conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley 26636, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2010.

 

4.      Que en tal sentido no habiendo conceptos o fundamentos que aclarar, debe rechazarse la solicitud presentada por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI