EXP. N.° 04037-2010-PA/TC

LORETO

LÍNDER ANTONIO

MANUEL CÁRDENAS LEAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Línder Antonio Manuel Cárdenas Leal contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 475, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Científica del Sur, solicitando que se declare nulas las Cartas de preaviso de despido y de despido y que consecuentemente se ordene su restitución como Profesor Asociado de la Universidad demandada. Refiere que el 5 de enero de 2010 le remitieron la carta de preaviso de despido en la que se comunica la apertura de procedimiento administrativo por falta grave, expresando que el remitente no tiene la calidad de Jefe de Recursos Humanos, pues su designación proviene de una serie de actos nulos e inconstitucionales, por contravenir la Ley Universitaria y el Estatuto Vigente de la Universidad y que además las faltas imputadas contravienen el principio de inmediatez, ya que la emplazada lo despidió fraudulentamente luego de pasado más de un año de cometidas las faltas. Asimismo señala que si bien el proceso de elección y reelección en el que ha participado emitiendo opiniones y formando parte del proceso electoral, fueron declarados nulos por el Poder Judicial. Cabe señalar que contra esta sentencia se interpuso recurso de Casación, que actualmente se encuentra pendiente de resolución. Finalmente expresa que no obstante haber fundamentado su descargo fue despedido mediante carta de fecha 12 de enero de 2010.

 

2.        Que la Universidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el despido se produjo luego de haberle concedido al demandante el plazo de 6 días  para realizar su descargo respecto de las faltas atribuidas mediante la carta de preaviso, de fecha 5 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Legislativo 728. Asimismo refiere que el demandante en calidad de miembro del Tribunal de Honor ejerció sus funciones de manera ilegal y arbitrariamente, con abuso del poder conferido, aplicando un reglamento inconstitucional, que así fue declarado por el Poder Judicial en procesos constitucionales contra el Tribunal de Honor (Exps. N.°os.2006-00307, 2006-00460, 2006-00225, entre otros. En este sentido señala que el demandante suscribía resoluciones administrativas contrarias a los derechos fundamentales de  docentes y estudiantes universitarios y que para sustentar sus denuncias fabricaba fraudulentamente faltas, a fin de amedrentar y separar de la Universidad a todo el que no se alineara con el Rector de aquel entonces, así se tiene los Casos N.ºos. 2008-04-UPI-TH, 2008-03-UPI-TH, 2006-05-UPI-TH, 2006-02-UPI-TH, entre otros, por los que se separó a estudiantes y docentes de la Universidad. Asimismo refiere que las decisiones del Rector y del Jefe de Recursos Humanos son legales y tienen plena validez pues proviene de un proceso judicial (Resolución N.º 9 de la Sala Mixta de Loreto, de fecha 10 de diciembre de 2009). Respecto al procedimiento instaurado al docente don Francisco Dongo Arévalo, cabe señalar que el Tribunal de Honor le instauró 2 procesos administrativos, a fin de impedir que se reintegre a la Universidad, aplicando irregularmente un Reglamento contrario a la Constitución, que fue inaplicado judicialmente y que ordenaba la reposición del mencionado docente (Exp. N.º 2006-000225). Respecto a la participación del actor en el proceso electoral de reelección del Rector que habría sido fraudulenta, para el periodo de junio de 2008 a junio de 2013, cabe señalar que mediante proceso de nulidad de acto jurídico, dichos actos fueron declarados nulos, es decir, el Poder Judicial corroboró dicha falta.

 

3.        Que el demandante en el presente proceso constitucional de amparo propone la excepción de representación defectuosa, alegando que don Juan Remigio Saldaña Rojas, ostenta irregularmente el cargo de Rector de la Universidad, ya que según Registros Públicos el cargo de Rector recae en otra persona.

 

4.        Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 9 de junio de 2010, declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, propuesta por la demandada e infundada la excepción de representación defectuosa propuesta por el demandante; y declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que el amparo no es un medio para replantear ad infinitum cuestiones procedimentales que ya se han discutido y debatido en otro procedimiento, máxime si no se ha cumplido con alegar los hechos y el petitorio vinculados al contenido constitucionalmente protegido.

 

5.        Que la Sala Superior competente confirma la apelada expresando que existe controversia respecto de los hechos demandados, por lo que se hace necesario actuar medios probatorios para resolver la controversia.

 

6.        Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

7.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que el recurrente cuestiona la competencia del órgano que remitió las cartas de preaviso y aviso de despido, expresando que su designación proviene de una serie de actos nulos e inconstitucionales. Por otra parte la emplazada expresa que el recurrente incurrió en una serie de actos irregulares, puesto que ejerció el cargo de miembro del Tribunal de Honor de la emplazada, habiéndolo ejercido de manera ilegal, afectando los derechos de otros docentes y estudiantes de la universidad. En tal sentido en el caso de autos se aprecia tanto de las versiones de las partes como de los actuados la existencia de posiciones controvertidas que deben ser dilucidadas en un proceso que cuente con etapa probatoria, puesto que se observa una serie de procesos judiciales en los que se cuestiona tanto la actuación del recurrente como miembro del tribunal de honor, como la emisión de determinados actos administrativos de designación de autoridades de la misma casa de estudios emplazada, situación que debe ser evaluada en un proceso que cuente con etapa probatoria amplia.

 

8.        Que en tal sentido de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, advirtiéndose de la pretensión y de los actuados la existencia de hechos controvertidos, razón por la que no procede su pretensión en sede constitucional.

 

9.        Que en consecuencia por ser el asunto controvertido discutible y debatible la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI