EXP. N.° 04037-2011-PA/TC

AREQUIPA

SOFÍA LAURA

ZAMUDIO CUBA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Laura Zamudio Cuba contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 61, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto de que se declaren inaplicables  la Resolución 205-OAAQP-SGPS-GO-GCASEG-ESSALUD-2009 y la Resolución de Sub Gerencia 30-SGS-GPS-GCAS-ESSALUD-2010, y que, en consecuencia, se le restituya su derecho a continuar como asegurada obligatoria y que se declare improcedente la decisión de facturar a la empleadora y a su persona las prestaciones de salud brindadas desde el 1 de octubre de 2008; con el pago de los costos.

 

Manifiesta que las resoluciones cuestionadas declaran la baja de oficio de su afiliación y de su derecho habiente como asegurada, le bloquea las prestaciones de salud y dispone que se facture a la empleadora y a su persona las prestaciones de salud brindadas desde el 1 de octubre de 2008. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y al debido proceso, porque la resolución cuestionada no está debidamente motivada.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, considerando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados por la recurrente.

  

La Sala Civil competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

 

2.        En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC (acumulados), este Colegiado ha señalado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

3.        En ese sentido, teniéndose en cuenta que la recurrente ha sido excluida del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, se concluye que resulta factible ventilar en sede constitucional de amparo la pretensión de autos, en la medida que ésta busca la restitución de prestaciones de salud tanto para la demandante como para su derecho habiente.

 

4.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 45).

 

Delimitación del petitorio

 

5.        En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su derecho a continuar como asegurada obligatoria y que se declare improcedente la decisión de facturar a ella y a su empleadora las prestaciones de salud brindadas desde el 1 de octubre de 2008.

 

 Análisis de la controversia

 

6.        De autos se desprende que la demandante fue inscrita como afiliada obligatoria del Seguro Social de Salud (EsSalud), aduciéndose su condición de trabajadora del hogar.

 

7.        De las resoluciones cuestionadas (f. 4 y 8) se desprende que la emplazada, ante la presunción de una indebida afiliación de la demandante, inició un procedimiento de verificación al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 29135, llegándose a la conclusión de que se estaba frente a un caso de supuesta afiliación indebida, por las razones que se detallan en ambas resoluciones; en efecto, se precisa que en las dos visitas realizadas por el verificador en el domicilio de la empleadora no se encontró a la demandante; y que las manifestaciones rendidas por la empleadora y la actora contienen discrepancias respecto al horario de trabajo, a la jornada de labores, a la remuneración y a las actividades domésticas que debían efectuarse, y que, por otro lado, la demandante no cumplió el requerimiento para que presente la documentación para acreditar el vínculo laboral.

 

8.        El párrafo primero del artículo 1º de la Ley 29135 faculta a EsSalud para que, de oficio, ejerza las funciones de verificación de la condición de asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes administrados por EsSalud, así como de la condición de entidades empleadoras de los trabajadores del hogar, pudiendo declarar la baja de oficio, incluso desde el inicio de la afiliación que es materia de verificación.

 

9.        Como se puede apreciar, la actuación de la emplazada se ciñe a la normativa legal de la materia y las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, dado que cumplen con la exigencia de justificar su decisión, precisando las razones por las cuales se llegó a la conclusión de que existe una presunta afiliación indebida de la demandante; máxime si la Administración permitió que la actora ejerza su derecho de defensa a fin de que acredite el vínculo laboral con la presunta empleadora.

 

10.    Es pertinente precisar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional no explicitada hasta ahora, en aquellos casos en los que se cuestiona una resolución derivada de un determinado procedimiento administrativo, elucidar su constitucionalidad importa contar con el expediente administrativo respectivo como elemento de prueba privilegiado, salvo que la resolución se encuentre debida y suficientemente motivada y la parte demandante no niegue los hechos en que se sustenta, sino que se limite a cuestionar su interpretación, como sucede en el presente caso, en el que la actora admite que el verificador visitó la casa de la supuesta empleadora y que no se la encontró en ella; admite también las discrepancias entre su manifestación y la de aquella, pero las califica como no “diametrales” y no ha negado expresamente que la Administración le requirió la presentación de documentos que acrediten el vínculo laboral que aduce; por consiguiente, en este caso, para este Colegiado la presentación del expediente administrativo es innecesaria, dado que se cuenta con suficientes elementos de juicio.

 

11.    En consecuencia, encontrándose debidamente motivadas las resoluciones cuestionadas, la baja efectuada por la demandada, la exclusión del  régimen de seguridad social y, con ello, a las prestaciones de salud propias del mismo se encuentran arregladas a ley, razón por la cual la demanda  debe desestimarse, dado que no existe afectación a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración a los derechos a la seguridad social y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ