EXP. N.° 04044-2011-PHC/TC

AREQUIPA

CARLOS LAURA

LEÓN Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Laura León y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 104, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio del 2011 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a su favor y la dirigen contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, por expedir la  resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2008, que declaró haber nulidad en la sentencia recurrida que sentenciaba al beneficiario a 30 años de pena privativa de la libertad, y reformándola le impone cadena perpetua, pena que a su criterio vulneran los derechos constitucionales, a la igualdad ante la ley, prevalencia de la Constitución, defensa de persona humana y  a la resocialización.  

               

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que del estudio de la resolución cuestionada se advierte que no ha trasgredido la Constitución al haber el Tribunal Constitucional precisado los alcances de esta pena, la misma que debe ser revisada al cumplirse 35 años de condena.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2008 (f. 37), que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna el 5 de noviembre de 2007, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad,  reformándola  le impusieron la pena de cadena perpetua. Alega que la cadena perpetua resulta inconstitucional.

 

Análisis del caso concreto

  

2.      Los demandantes, internos en  el Establecimiento Penitenciario “Juliaca”, de la Provincia de San Román de la Región Puno, cuestionan la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, pues alegan que es violatoria de los derechos constitucionales de prevalencia de la Constitución prevista en el artículo 51 de  nuestra Carta Magna, el derecho de igualdad ante la ley  prevista en el inciso 2 de su artículo 2, preferencia de la Constitución prevista en el segundo párrafo del artículo 138 , la resocialización prevista en el inciso 22 del artículo 139  y la defensa de la persona humana dispuesta en el artículo 1.

 

3.      Se señala que el beneficiado fue condenado por el delito de robo agravado seguido de muerte, y que si bien es cierto que la ley penal contempla la pena de cadena perpetua, se indica que la sentencia anulada emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en su fundamento 15, expone en forma razonada el por qué no aplicó la pena de cadena perpetua, pues aun cuando está prevista en la legislación penal vigente, ya ha sido calificada como inconstitucional por la Corte Suprema, en las ejecutorias supremas N.os 4863-2005-Tacna del 29 de mayo de 2006 y 4840-2005- Tacna del 11 de abril de 2006, por atentar contra los fines de la pena y la dignidad de la persona sujeta a tratamiento penitenciario. Abunda en exponer razones de las que se han valido otras instancias judiciales, que transcribe de fojas 6 a fojas 10.

 

4.      Si bien en el proceso de inconstitucionalidad 010-2002-PI/TC el Tribunal Constitucional señaló que la cadena perpetua podría vulnerar la libertad personal, la dignidad humana y el principio resocializador de la pena (artículo 139º inciso 22, de la Constitución Política del Perú) también refirió que es constitucionalmente válida siempre que se habilite un mecanismo para su revisión. Así, mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad. Asimismo en virtud del artículo 4º del mismo decreto legislativo se dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución Penal, denominado "Revisión de la pena de cadena perpetua", que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión, cuya constitucionalidad fue confirmada por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. 003-2005-PI/TC).

 

5.      En consecuencia, no siendo la pena de cadena perpetua, inconstitucional, la presente demanda debe desestimarse.

 

6.      Por lo tanto, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI