EXP. N.° 04045-2011-PHC/TC

HUAURA

JHIMMY DENNIS

REYES ANZUALDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Dennis Reyes Anzualdo contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 159, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2011, don Miguel Ángel Milla Samillán  interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhimmy Dennis Reyes Anzualdo  contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, don Renato Aylas Ortiz, y el Fiscal Adjunto don Fernando Ayala Borga, ampliada el 7 del mismo mes contra el Fiscal Adjunto don Dulio Ricardo Álvarez Bobadilla y contra el Capitán PNP don David Walter Ramírez Panta, por vulnerar sus derechos a no ser obligado a incriminarse, a no ser objeto de trato carente de razonabilidad y proporcionabilidad  en la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención, y en defensa de los demás derechos constitucionales del protegido, conexos con la libertad individual y  el debido proceso. La demanda tiene por objeto que se emita una orden de libertad inmediata que repare los daños causados al favorecido (folio 3).

 

Al respecto, afirma que el beneficiario el día de la denuncia fue intervenido por los demandados a las once de la mañana, cuando se encontraba a bordo de un mototaxi, al que subió intempestivamente una señora de nombre Soledad, Directora suspendida de sus labores en el Sector Educación, quien luego de conversar unos minutos con él arroja unos billetes en dólares americanos. Minutos después intervienen el personal policial y los fiscales, siendo sometido  por estos a una serie de diligencias, sin habérsele precisado la modalidad delictiva que ha generado la investigación; siendo que los demandados al darse cuenta de que la supuesta detención en flagrancia no está bien sustentada lo obligan a declarar su culpabilidad, y le advierten que en caso contrario lo obligarán a pasar la prueba de luminol

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que además para la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc., ello ha de ser posible siempre que exista necesaria conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que la presunta afectación de los derechos reclamados se sustenta en la detención in fraganti del recurrente y en la violación de su derecho a no incriminarse, producto de la denuncia presentada por doña Soledad Ventura Roncal (fojas 48), quien puso en su conocimiento que el favorecido, en su condición de Asesor Legal de la UGEL, le estaba solicitando dinero para dejar sin efecto la sanción de que había sido objeto y que motivara ser separada por un año de su cargo de profesora y de Directora de la I.E. Nº 20536 – El Molino – Supe Pueblo.

 

Es así que montan un operativo poniendo el caso en conocimiento de la Fiscalía Superior (fojas 53), obtienen  autorización de este  (fojas 54), luego proceden al fotocopiado el dinero (fojas 51 a 52), a su rociado con reactivo (fojas 56), y  el acta de intervención conjuntamente con la PNP, siendo que la institución policial procede a la notificación de la detención (fojas 60) y a confeccionar el acta de lectura de derechos del detenido (fojas 61). Todas estas diligencias de las aludidas autoridades fiscal y policial se han practicado en el marco de la investigación preliminar seguida en contra del favorecido. 

 

5.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

6.      Que de lo expuesto en la demanda así como de las instrumentales que corren en  autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por el recurrente tienen incidencia de carácter procesal que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, pues no corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a la posible responsabilidad penal del recurrente. Siendo que los hechos realizados por los emplazados, en modo alguno están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo la demanda ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN