EXP. N.° 04047-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

YAKER NORIEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Yaker Noriega contra la resolución de fecha 20 de junio de 2011, de fojas 79, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sétima Sala Civil de Lima integrada por los señores Ordóñez Alcántara, Aranda Rodríguez y Gonzales Chávez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de octubre de 2008, que declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública (Exp. 2007-9074-0-0100-J-CI-37) interpuesta en su contra y otra por don Ángel Pecho Mendoza.

 

Sostiene que la Sala cuestionada se ha basado en lo dispuesto por los artículos 1361º y 1549º del Código Civil, en cuanto a la obligatoriedad de lo expresado en los contratos, como voluntad común de las partes, y respecto de la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia, respectivamente, omitiendo considerar los puntos controvertidos ya establecidos por el juzgado de primera instancia, alusivos a la suscripción del contrato, obviando hacer el análisis de si el documento redactado como minuta de compraventa constituía un proyecto o la voluntad de las partes, así como determinar si hubo o no representación de la persona que suscribió dicho acto. A su juicio, con todo ello se estarían afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.     Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 21 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión demandada no tiene rango constitucional, sino legal. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada señalando que lo que se pretende es debatir sobre la valoración de los hechos expuestos en el citado proceso, situación que resulta ajena a la violación de los derechos constitucionales alegados.

 

3.     Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.     Que, del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice de los artículos 1361º y 1549º del Código Civil, referidos a los contratos y obligaciones del vendedor, son atribuciones del juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas, así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

5.    Que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.    Que de autos se observa que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de octubre de 2008, que en segunda instancia declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta en su contra y otra, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al argumentar que el contrato de compraventa de fecha 13 de febrero de 1990 surte sus efectos probatorios porque fue desestimada la tacha interpuesta contra dicho documento, no siendo impugnada oportunamente, quedando consentida tal decisión, de modo tal que la Sala emplazada consideró que es obligación del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien inmueble vendido, formalizando el acuerdo a través de la escritura pública correspondiente, tanto más si se aprecia que dicho bien fue objeto de transferencia de propiedad a un tercero mediante minuta de fecha 1 de octubre de 1993, quien además ha obtenido sentencia favorable en otro proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido contra don Ángel Pecho Mendoza, debiéndose formalizar el tracto sucesivo de la propiedad.

 

7.     Que al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.     Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN