EXP. N.º 04048-2011-PA/TC

CAJAMARCA

LEONIDAS CALDERÓN

MENDOZA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Calderón Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 153, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía Nos. 157-2010-A-MPC y 056-2010-A-MPC y la Resolución de Gerencia Municipal N.º 0227-2010-GM-MPC, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de trabajador nombrado de la Oficina Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad. Refiere que fue nombrado trabajador del Departamento de Transporte Urbano y Circulación Vial, Nivel Remunerativo SA-E, de la Municipalidad demandada, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276 a partir del 28 de mayo de 2004, y que mediante un procedimiento administrativo disciplinario fue destituido ilegalmente, por supuestas falsificaciones de “stickers y hojas de registro de constataciones de características físicas vehiculares”. Finaliza señalando que el recurso de apelación que presentó contra la Resolución de Alcaldía N.º 157-2010-A-MPC todavía no ha sido resuelto.

 

2.        Que la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el actor fue destituido, previo procedimiento administrativo disciplinario, por la comisión de falta grave prevista en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, de fojas 115, adjunta la Resolución de Alcaldía N.º 063-2011-A-MPC, de fecha 1 de febrero de 2011, por la que se declara infundada la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por el actor y se da por agotada la vía administrativa.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.  

 

4.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del ex trabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del actor en su calidad de empleado nombrado de la Municipalidad demandada, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, consecuentemente, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ