EXP. N.º 04051-2011-PA/TC

LIMA

DELIA REYES

ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León y don César Pineda Zevallos, representantes de doña Delia Reyes Romero, contra la resolución de fecha 20 de mayo del 2011, de fojas 169, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de agosto del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, señor Mario Sota Álvarez, y contra la Secretaria Especialista, señora Marlene Delgado Ingaruca, con el objeto de que se declare la nulidad e ineficacia de la resolución de fecha 17 de junio de 2010, que concede la medida cautelar genérica fuera del proceso, y de las resoluciones que la corrigen e integran de  fechas 1 y 21 de julio de 2010, emitidas a favor de doña Nancy Stuart Palma en el Exp. N.º 00383-2010-7-1616-JP-CI-04.

 

Señala que las resoluciones cuestionadas limitan a don Alberto Neptalí Luque Navarro, su cónyuge, en la representación de actos de administración de los bienes sociales en cuanto a sus participaciones en la empresa Niña María S.R.L. y, en la embarcación Pesquera Zhenna 3, prohíben la enajenación de los indicados bienes, ordenándole la suspensión de todo pago transferencia o retiro que pudiera efectuar en su condición de gerente, representante o apoderado de la empresa indicada. Sostiene que sin ser parte del proceso cautelar se vienen afectando sus derechos como socia y accionista minoritaria de la empresa Niña María S.R.L., pues ha sido despojada de sus derechos de voz y voto al ejecutarse la medida en la totalidad de las acciones y no en el porcentaje correspondiente a la sociedad conyugal, pues la beneficiaria doña Nancy Stuart Palma viene administrando a título personal la totalidad de la empresa, sin su asentimiento. Finalmente expresa que el juez demandado ha incurrido en avocamiento indebido, toda vez que el monto de los bienes afectados excede las 50 unidades de referencia procesal. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

 

2.        Que con resolución de fecha 25 de agosto de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha interpuesto ningún medio impugnatorio a fin de intervenir en dicho proceso, agregando que lo peticionado requiere de actuación probatoria a efectos de producir convicción en el juzgador. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando “se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que efectivamente, de autos se aprecia que las resoluciones judiciales que supuestamente le causan agravio a la recurrente son la de fecha 17 de junio de 2010, que concede la medida cautelar genérica fuera del proceso, y las resoluciones que la corrigen e integran de fechas 1 y 21 de julio de 2010, respectivamente, emitidas a favor de doña Nancy Stuart Palma en el Exp. N.º 00383-2010-7-1616-JP-CI-04. Dichas resoluciones, de acuerdo con los actuados que obran en este Tribunal, no fueron materia de medio impugnatorio alguno, constituyendo la oposición, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente quien alega ser la presunta afectada con tal medida. Sin embargo de lo obrante en autos no se observa que la recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 637º del Código Procesal Civil. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ