EXP. N.º 04053-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIZ ENRIQUE

CANALES MARQUINA

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Enrique Canales Marquina contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Rolando Canales Marquina y la jueza del Trigésimo Juzgado Civil de Lima.

 

Refiere que en su calidad de copropietario del bien inmueble ubicado en el Jirón Tomas Guido Nº 244, interior s/n del Distrito de Lince, celebró un contrato de arrendamiento respecto de la parte del bien inmueble que le correspondía; que no obstante la celebración de dicho contrato, su hermano y también copropietario del bien interpuso demanda de  desalojo ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima; y que, ante esta situación, y en el mismo proceso, interpuso demanda de restitución de la posesión la cual fue declarada improcedente por la jueza emplazada mediante resolución Nº 11, de fecha 3 de mayo de 2010. Aduce que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la herencia, a la posesión, a la igualdad ante la ley, a la libre contratación y a la tutela procesal efectiva. 

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de septiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se reconozca o se declare derechos al demandante. La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos. 

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.        Que de autos se aprecia que el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada el  25 de mayo de 2010. Asimismo, de la hoja de seguimiento del expediente Nº 12322-2009 (consulta efectuada el 15 de noviembre de 2011) se desprende que dicho recurso se encuentra  pendiente de resolver. En consecuencia, dicha resolución no tiene la calidad de firme, de modo que resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que establece como condición procesal sine qua non  para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, que se trate de resoluciones judiciales firmes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ