EXP. N.° 04055-2011-PA/TC

CALLAO

JESÚS GUILLERMO

BACÓN VERÁSTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guillermo Bacón Verástegui contra la sentencia expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 406, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto la carta MTC/CORPAC S.A. GG-291-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando al momento de la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo. Sostiene que laboró para la entidad emplazada desde el 30 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido de manera fraudulenta bajo el falso argumento de haberse configurado en su caso el supuesto de nepotismo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 26771.

 

2.        Que la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que no se ha producido un despido fraudulento sino la extinción del vínculo laboral por haber ocultado el recurrente que tenía parentesco en segundo grado de afinidad con el señor Miguel Ángel Carbajal Prado, quien estaba encargado de la Gerencia de Personal al momento de su nombramiento, configurándose el supuesto de nepotismo previsto en la Ley N.º 26771, motivo por el cual, dentro del periodo de prueba, se procedió a declarar la nulidad de su contratación.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 1 de octubre de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 13 de diciembre de 2010 declara fundada la demanda, por estimar que en el caso de autos no se configuró la figura de nepotismo, puesto que el recurrente fue nombrado por el gerente general de la emplazada y no por el encargado de la Gerencia de Personal; y, además, por haberse vulnerado el principio de legalidad, pues el acto de nepotismo no se encuentra previsto como falta grave en el reglamento interno de la corporación emplazada.

 

4.        Que la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que tratándose de hechos controvertidos no corresponde dilucidar la presente controversia a través del amparo, por carecer de etapa probatoria, debiendo reconducirse el caso a la vía laboral ordinaria, de conformidad con los criterios de procedibilidad fijados en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

5.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

6.        Que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ