EXP. N.º 04056-2011-PA/TC

LIMA

PEPE WILSON

PRADO GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pepe Wilson Prado Guevara contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 27 de mayo de 2011, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y la Asociación de Transportes de Mototaxis “San José”, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 000088-08-GDE/MDSJL, del 22 de mayo de 2008, en el extremo que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Sub Gerencial N.° 080-208-SGFPE/GDE/MSJL, de fecha 8 de enero de 2008, que declara procedente la sustitución de seis vehículos menores de la asociación, en la que, entre otras personas, se lo incluye como conductor y titular. Manifiesta que dicha medida viola sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

2.        Que con fecha 22 de junio de 2009 el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho declaró fundada la excepción de incompetencia, y en consecuencia nulo todo lo actuado en aplicación del artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de mayo de 2011, confirmó la improcedencia de la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que tal como este Tribunal tiene precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.        Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

6.        Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de Gerencia N.º 000088-08-GDE/MDSJL, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debe ser dilucidada en el referido proceso.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ