EXP. N.° 04062-2011-PA/TC

AREQUIPA

JORGE ENRIQUE

VILELA VALENCIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Vilela Valencia contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1084, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la sociedad emplazada por más de 18 años desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado de acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR; agrega que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores de la sociedad emplazada y que su despido se produjo luego de que suscribiera el pedido de un grupo de trabajadores para la realización de una inspección laboral ante el Ministerio de Trabajo.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que contrató los servicios del recurrente a través de contratos modales sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales, régimen que permite la contratación todas las veces que se requiera sin establecer un número de años para la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que la relación laboral del actor se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato, de modo que no ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 15 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la relación laboral del demandante se encontraba desnaturalizada al haberse suscrito un contrato modal sin especificarse la causa objetiva, por lo que la relación laboral era de carácter indeterminado y, al producirse su despido sin expresión de causa, se vulneró su derecho al trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la relación laboral del actor se encontraba sujeta a un contrato de trabajo bajo la modalidad del régimen de exportación no tradicional, con un plazo determinado, razón por la cual su vínculo laboral finalizó al vencimiento del plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero, sosteniendo que ha sido materia de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, según lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante fue materia de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 54 y 55, se encuentra acreditado que la sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.        Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente para la sociedad emplazada desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 30 de setiembre de 2009. Sin embargo, la sociedad emplazada manifiesta que durante el periodo antes citado existieron algunas interrupciones. Siendo así, debe señalarse que conforme a los contratos de trabajo y sus respectivas prórrogas, obrantes de fojas 17 a 118 del cuaderno de este Tribunal, se advierte que el recurrente trabajó ininterrumpidamente desde el 14 de abril de 1997 hasta el 30 de setiembre de 2009, por lo que es el periodo que se tendrá en cuenta para la dilucidación de la presente controversia.

 

5.        Es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

6.        Al respecto, debe señalarse que si bien de fojas 54 a 85 del cuaderno de este Tribunal obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 y el 31 de enero de 2007, en los cuales se habría cumplido con consignar los elementos antes señalados; sin embargo, a fojas 86 y 87 obran los contratos celebrados del 1 de febrero al 31 de marzo de 2007, en los que la sociedad emplazada no cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose, por tanto, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que la contratación del recurrente se tornó en indeterminada. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.        En consecuencia, este Tribunal concluye que se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N.º 22342 y que entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del actor, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que la emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Jorge Enrique Vilela Valencia como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ