EXP. N.° 04063-2011-PHC/TC

CUSCO

MARINA VALENCIA

VIZARRETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Valencia Vizarreta contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 119, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 18 de agosto de 2011 doña Marina Valencia Vizarreta interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de Prevención del delito, don Eduardo Poblete Barberis; la ejecutora coactiva, el gerente y alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, doña Verioska Guerra Zviecovich, don Fernando Palma Zuñiga y don Luis Flores García, respectivamente. Asimismo, contra el jefe de la policía  Municipal de Cusco, don  Franklin Sotomayor Apaza y el coronel de la Comisaría de Shapy, don Nilo Chavez Luna. Alega vulneración y amenaza a los derechos a la libertad personal y derechos conexos. Señala “que solicita el cese inmediato de actos de detención durante cada intervención irregular, hostigamiento, intimidación, trato agresivo, persecución o seguimiento actos cometidos directamente contra Marina Valencia Vizarreta y la devolución de los bienes embargados arbitrariamente”.      

 

Refiere que el 8 de julio del 2008 obtuvo la licencia municipal de apertura del local comercial denominado El Sabor, ubicado en la calle Cuychipunco N° 384, Cusco, y que los emplazados desde el año 2008 vienen apersonándose a su local comercial para emitir informes de que su local no cumple con los requisitos exigidos de funcionamiento, para lo cual la hostigan. Señala que el 26 de setiembre el 2010 fue intervenida en su local por la policía especializada de la Divincri, siendo sometida a una investigación preliminar por el delito de trata de personas. Sostiene que la carpeta fiscal N° 282-2010 fue archivada, permaneciendo detenida durante todo el día al indicarse que había una menor agraviada, y que al comprobarse su mayoría de edad fue liberada. Expresa que el primero de febrero del 2011 formuló demanda contencioso-administrativa ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco solicitando la revisión de todo el procedimiento coactivo previo que generó el expediente judicial N° 31-2011, proceso que se encuentra en giro, por lo que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28165 debió suspenderse la ejecución coactiva, pero pese a ello el 9 de febrero del 2011 la ejecutora coactiva emplazada declaró improcedente su petición por lo que considera que se violaron sus derechos fundamentales. Cuestiona el hecho de que el 14 de enero del 2011 los emplazados procedieron a despojar y retirar del local comercial todos los muebles y enseres sin que exista acta administativa previa puesto que las resoluciones que fueron emitidas por la Gerencia de la Municipalidad Provincial de Cusco fueron apeladas y se encuentran en proceso contencioso-administrativo. Afirma que el 17 de marzo, 13 de julio y 9 de agosto del 2011 los emplazados ingresaron a su local de manera abusiva y prepotente para incautar sus bienes muebles sin dejarle el acta correspondiente, sufriendo un trato humillante, siendo obligada a abrir un recinto cerrado contiguo al local comercial, donde se encontraron celulares y cinco mil doscientos nuevos soles correspondientes a la venta del día, los cuales fueron decomisados sin motivo alguno. Aduce que existe pleno acuerdo entre los emplazados para incriminarla en algún ilícito penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que de la demanda y de los actuados que conforman el expediente se puede concluir que el presente hábeas corpus ha sido utilizado por la recurrente como un recurso procesal ordinario para cuestionar actuaciones de la Oficina de Ejecución Coactiva Tributaria de la Municipalidad de Cusco respecto a varios requerimientos que se hace al establecimiento restaurante-café El Sabor, donde la recurrente tiene la calidad de administradora, a efectos de su clausura por constituir su funcionamiento un alto riesgo para la seguridad de las personas según Defensa Civil, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del TUO de la Ley N° 26979, lo dispuesto por la Resolución Gerencial N° 131-GDESM-MC2010 y la Ordenanza Municipal N° 123-MC que establece ejecutar el comiso de bienes y tapiado cuantas veces sea reabierto un local clausurado, cuestionamiento que es ajeno al proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que por lo tanto, dado que los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

5.        Que respecto a los hechos acontecidos el 26 de setiembre de 2010, fecha en que la  recurrente fuera intervenida en su local por la policía especializada de la Divincri, y sometida a una investigación preliminar por el delito de trata de personas, permaneciendo detenida durante todo un día, luego de lo cual fue liberada, fluye de autos que en el momento de interponerse la demanda el derecho a la libertad de la recurrente no se encontraba restringido en modo alguno, por lo que resulta aplicable el artículo 5º inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ