EXP. N.° 04067-2011-PA/TC

CUSCO

SATURNINO EDGAR

HURTADO ZAMORA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Edgar Hurtado Zamora contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 153, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la rectora de la Universidad Andina del Cusco solicitando la inaplicación de la carta notarial de fecha 17 de setiembre de 2010, mediante la cual la entidad emplazada le comunica que debe dejar de asistir a su centro de labores debido a que en sede judicial se dejó sin efecto la medida cautelar de reposición temporal emitida a su favor. Afirma que mediante Oficio N.º R-273-03/SG-UAC la emplazada  dispuso su separación de la docencia a partir del 3 de setiembre de 2003, por lo que procedió a interponer una demanda en la vía contencioso-administrativa, la cual fue estimada en primera instancia, obteniendo mediante una medida cautelar su reincorporación provisional en su puesto de trabajo; sin embargo, la demandada lo ha despedido de manera arbitraria argumentando que en el incidente N.º 00176-2008-69-1001-SP-CI-02 la Segunda Sala Civil del Cusco resolvió declarar procedente la oposición planteada a la medida cautelar, dejándola sin efecto, sin tomar en cuenta que dicha decisión se encuentra en revisión vía el recurso de casación; es decir, que no existe resolución firme que resuelva la referida oposición o el proceso principal, por lo que no podía dar por concluido su vínculo laboral.

 

2.    Que la Universidad emplazada contesta la demanda argumentando que ha actuado en mérito a una resolución judicial, pues la Segunda Sala Civil del Cusco, mediante resolución de vista N.º 06, de fecha 10 de setiembre de 2010 –dictada en el proceso contencioso administrativo N.º 184-2005, incidente N.º 176-2008–, dejó sin efecto la medida cautelar dictada a favor del recurrente, por lo que su actuación se encuentra arreglada a derecho.

  

3.    Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 11 de abril de 2011, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, por considerar que el recurrente recurrió a la vía ordinaria (proceso contencioso administrativo) antes de interponer la demanda de amparo de autos. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

4.    Que a criterio de las instancias inferiores, el demandante recurrió previamente a la vía ordinaria para pedir tutela para sus derechos, por lo que es aplicable al presente caso la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular, debe recordarse que conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, como la sentencia recaída en el Exp. N.º 06293-2006-AA/TC, el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

Al respecto, de lo actuado se advierte que en sede judicial ordinaria se viene tramitando ante el Juzgado Mixto de Wanchaq el proceso contencioso administrativo signado con el N.º 184-2005, interpuesto por el recurrente previamente a la presentación de la demanda de autos; sin embargo, si bien existe una coincidencia entre las partes de ambos procesos, los mismos no comparten un mismo petitorio ni tampoco un mismo título. Así, mientras en el proceso contencioso administrativo la cuestión a determinar era la validez o invalidez de las Resoluciones N.os CU-334-2003/SG-UAC y 137-CODACUN, de fechas 31 de diciembre de 2003 y 8 de abril de 2005, mediante las cuales se separa definitivamente al recurrente de su función docente y se declara infundado el recurso de revisión planteado, respectivamente, y se persigue, por lo tanto, la reposición laboral definitiva del recurrente, en el presente proceso de amparo se solicita que se declare la inaplicabilidad de la carta notarial de fecha 17 de setiembre de 2010, por la que la universidad emplazada, en cumplimiento de una decisión jurisdiccional, le comunica al demandante que no puede continuar laborando, y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior de la alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva del actor, se reconozca la vigencia de la medida cautelar de reincorporación provisional obtenida a su favor; en ese sentido, en el fondo el acto que estaría vulnerando los derechos constitucionales del demandante está contenido en la resolución N.º 06, de fecha 10 de setiembre de 2010 (f.40), dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco en el incidente N.º 176-2008-69-1001-SP-CI-02, surgido en el proceso contencioso administrativo N.º 184-2005, que declaró procedente la oposición planteada contra la medida cautelar de reposición del demandante y la dejó sin efecto, puesto que es dicha decisión judicial la que dio mérito a la cuestionada carta notarial. Siendo ello así, este Colegiado considera que en el caso de autos no se ha incurrido en la causal de improcedencia invocada en sede judicial (artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional).

 

5.    Que, sin embargo, a fojas 91 de autos obra copia de la resolución N.º 23, de fecha 21 de febrero de 2011, emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la cual revoca la resolución N.º 15, de fecha 25 de octubre de 2010 –relacionada al pedido del actor de revocar la decisión de la Segunda Sala Civil del Cusco que terminó dejando sin efecto la medida cautelar de reincorporación–, y ordena a la universidad demanda de que “(…) en el plazo de TRES DÍAS de notificada la presente resolución, CUMPLA con reincorporar temporalmente al demandante Saturnino Edgar Hurtado Zamora en el cargo que venía desempeñando u otro de similar categoría, en ejecución de la medida cautelar ordenada mediante resolución número 3, de 14 de mayo de 2010 (folio 65) hasta que se emita pronunciamiento de la Corte Suprema (…)”.

 

6.    Que en tal sentido, en la medida en que la pretensión se encontraba destinada a que se declare la vigencia de la medida cautelar de reposición temporal del demandante y teniendo en cuenta que en la actualidad mediante la resolución judicial N.º 23, señalada en el considerando 5, supra, ya se ha declarado la vigencia de la aludida medida cautelar y dispuesto la reincorporación provisional del recurrente, resulta evidente que la afectación invocada (el haber dejado sin efecto la medida cautelar de reposición provisional del demandante)  ha desaparecido, razón por la cual carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente resaltar que el demandante tiene derecho de exigir, dentro del mismo proceso, la ejecución de la referida resolución N.º 23, emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN