EXP. N.° 04068-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SERGIO JOSÉ

HERRERA RIVERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio José Herrera Rivera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 420, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 24 de septiembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C, solicitando que se declare la nulidad de la carta de despido N.º 2453-10-GG-BM, de fecha 24 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de Asistente Administrativo del Banco de Materiales S.A.C. Sucursal Moquegua y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Agrega haber sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas que se le imputan no fueron cometidas por él, y se apoya en hechos que no son atribuibles a la función que desempeñaba como asistente administrativo; agregando que en todos los cargos que se le atribuyen ha existido vulneración del principio de inmediatez, pues el memorando de fecha 2 de febrero de 2010 y el informe S/N, de fecha 29 de enero de 2010, son documentos que se refieren a hechos anteriores, por lo que no existe razonabilidad ni proporcionalidad en el tiempo transcurrido hasta la emisión de la carta de preaviso de despido. Asimismo, aduce la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.        Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de formulación de cargos y de la carta de despido, se advierte que se le imputa al recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así, se tiene que el actor habría incumplido con sus obligaciones laborales, detectadas por una visita inopinada realizada por la Comisión del Departamento de Operaciones en la Sucursal Moquegua del 18 al 20 de enero de 2010; incumplimiento de sus funciones al no haber custodiado las carpetas de crédito con los expedientes N.ºs 23-0111845, 23-0107539 y 23-0109000, las mismas que no han logrado ser ubicadas; uso indebido de los recursos del fondo rotatorio, por cuanto no utilizó el monto de S/. 62,403.50 para el pago a la Municipalidad de San Antonio, destinándolo a otros gastos sin la autorización del Departamento de Operaciones, entre otros; sin embargo, el recurrente afirma que las faltas que se le imputan no fueron cometidas por él, y que dichos hechos no le son atribuibles a la función que desempeñaba como asistente administrativo.

 

4.        Que, por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ