EXP. N.° 04071-2011-PA/TC

CUSCO

JULIA VALER CASA

Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Valer Casa y doña Yanet Santos Valer contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 79, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de marzo de 2011 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián y el Juez del Juzgado penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, así como su confirmatoria por Resolución de fecha 26 de enero de 2011, a través de las cuales fueron condenadas a 40 jornadas de servicios a la comunidad e imponen un monto dinerario por concepto de reparación civil como autoras y responsables de la falta de lesiones dolosas (Expediente de la Sala Superior N.º 00017-2011). Se alega la presunta afectación al derecho al debido proceso y al principio de legalidad penal.

 

Al respecto, afirman que la sentencia confirmatoria no cumplió con revisar la sentencia al no realizar un análisis de los medios probatorios con criterio de sana crítica. Señalan que del expediente judicial se ha acreditado que los responsables de la comisión de la falta son otras personas. Manifiestan que del Certificado Policial de fecha 28 de enero de 2010 se aprecia que las aludidas personas han reconocido ser  autores de la falta y que las agraviadas son las recurrentes; que no obstante, ello no fue revisado a través de las resoluciones judiciales que se cuestionan. Aseveran que se encuentran exentas de  responsabilidad y que los emplazados no analizaron pruebas, por lo que sus pronunciamientos resultan arbitrarios.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretenden las recurrentes es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones por las cuales fueron condenadas por la falta de lesiones dolosas, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las citadas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal de las actoras, quienes se encuentran exentas de  responsabilidad, alegato de inculpabilidad penal que se sustenta en una cuestión probatoria respecto de la cual refieren que los emplazados no valoraron pruebas, puesto que no se analizó los medios probatorios como el citado certificado policial que acredita que los autores de la falta son otras personas, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.    Que finalmente este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto se presenta en el caso de autos.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN