EXP. N.° 04072-2010-PA/TC

LIMA

JUANA NITA GAMIO

FERREYROS DE BARRENECHEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Nita Gamio Ferreyros de Barrenechea contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57, del segundo cuaderno su  fecha 7 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26  de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Segundo Benjamín Rosas Montoya, y contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Carbajal Portocarrero, Aguirre Salas y Romero Roca, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el proceso seguido por don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, sucedido procesalmente por don Luis Fernando Lucchesi Middleton contra don Julio César Barrenechea y otros, sobre administración judicial de bienes. Sostiene que en dicho proceso se ha procedido a la inscripción de la sentencia que declara fundada la demanda sobre bienes inmuebles que en copropiedad con su cónyuge (Julio César Barrenechea) adquirió de quien en vida fuera doña Carmen Iris Barrenechea Calderón, debidamente inscritos con fecha 16 de agosto de 2001.

 

Señala que se ha estimado la demanda subyacente con el fundamento de haberse acreditado la unión de hecho del demandante, sin que haya sido notificada como litisconsorte necesario, toda vez que parte de los bienes materia del pedido de administración judicial estaban ya inscritos debidamente a su nombre y el de su cónyuge. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 3 de octubre de 2008 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado haberse apersonado al proceso a fin de impugnar la resolución que dice afectarla, advirtiendo que existe una vía procedimental específica que sería satisfactoria para la protección del derecho invocado, en aplicación del artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que  no se ha acreditado la indefensión aludida, toda vez que su cónyuge sí fue debidamente emplazado, sin hacer valer su derecho en la primera oportunidad que tenía para hacerlo.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.        Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión versa sobre la omisión de notificársele debidamente con la demanda sobre administración judicial de bienes, siendo relevante dicho acto toda vez que resulta ser copropietaria de los bienes materia de administración, lo cual podría repercutir de alguna manera sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la recurrente. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes también tienen interés legítimo en el proceso; esto es, el demandante don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, así como a todos los emplazados en el proceso subyacente a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani que se adjuntan

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, revocar las resoluciones de fechas 3 de octubre de 2008 y 7 de julio de 2009, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los jueces demandados, así como a las partes intervinientes en el proceso subyacente; don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, en calidad de demandante, y los demandados don Julio Barrenechea Calderón, doña Sabina Haydée Barrenechea Calderón, doña Carmen Iris Barrenechea Calderón, doña María Hortencia Barrenechea Calderón, don Eduardo Sócrates Barrenechea Calderón y  la sucesión Carlos Julio Barrenechea Zuzunaga.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04072-2010-PA/TC

LIMA

JUANA NITA GAMIO

FERREYROS DE BARRENECHEA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Segundo Benjamín Rosas Montoya y contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Carbajal Portocarrero, Aguirre Salas y Romero Roca, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el proceso seguido por don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, sucedido procesalmente por don Luis Fernando Lucchesi Middleton, contra don Julio Cesar Barrenechea y otros, sobre administración judicial de bienes. Sostiene que en el referido proceso se ha procedido a la inscripción de la sentencia que declara fundada la demanda sobre bienes inmuebles que en copropiedad con su cónyuge (Julio Cesar Barrenechea) adquirió de quien en vida fuera doña Carmen Iris Barrenechea Calderón, debidamente inscritos con fecha 16 agosto de 2001.

 

Refiere la recurrente que la demanda de administración judicial de bienes fue estimada bajo el argumento de que se ha acreditado la unión de hecho del demandante, sin que se le haya notificado como litisconsorte necesario, toda vez que parte de los bienes materia del pedido de administración estaban ya inscritos indebidamente a su nombre y el de su cónyuge, situación que a su juicio afecta sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda considerando que la recurrente no ha acreditado haberse apersonado al proceso a fin de impugnar la resolución que dice afectarla, advirtiendo que existe una vía procedimental especifica que sería satisfactoria para la protección del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del CPConst. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que no se ha acreditado la indefensión aludida, toda vez que su cónyuge si fue debidamente emplazado, sin hacer valer su derecho en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. 

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite de la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso encontramos que la recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de administración de bienes, argumentando para ello la afectación de su derecho de defensa entre otros, puesto que no ha tenido conocimiento de las actuaciones en dicho proceso cuando parte de los bienes materia del pedido de administración judicial. Revisados los autos encontramos que uno de los codemandados solicitó la nulidad del proceso, siendo tal pedido desestimado bajo el argumento de que el demandado Julio Cesar Barrenechea, cónyuge de la recurrente, sí fue debidamente notificado en dicho proceso sin que hubiese cuestionado la alegada omisión, evidenciándose más bien que pese a tener conocimiento del referido proceso no lo cuestionó en primera oportunidad que tuvo a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados, dejando consentir la sentencia que dice afectarlo.

 

15.  En tal sentido se aprecia que lo que en puridad pretende la recurrente es buscar algún argumento que pueda anular la sentencia expedida en el referido proceso judicial, pretensión que no puede ser admitida por este Colegiado.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04072-2010-PA/TC

LIMA

JUANA NITA GAMIO

FERREYROS DE BARRENECHEA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        Con fecha 26  de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Segundo Benjamín Rosas Montoya, y contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Carbajal Portocarrero, Aguirre Salinas y Romero Roca, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el proceso seguido por don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, sucedido procesalmente por don Luis Fernando Lucchesi Middleton contra don Julio César Barrenechea y otros, sobre administración judicial de bienes. Sostiene que en dicho proceso se ha procedido a la inscripción de la sentencia que declara fundada la demanda sobre bienes inmuebles que en copropiedad con su cónyuge (Julio César Barrenechea) adquirió de quien en vida fuera doña Carmen Iris Barrenechea Calderón, debidamente inscritos con fecha 16 de agosto de 2001.

 

Señala que se ha estimado la demanda subyacente con el fundamento de haberse acreditado la unión de hecho del demandante sin que haya sido notificada como litisconsorte necesario, toda vez que parte de los bienes materia del pedido de administración judicial estaban ya inscritos debidamente a su nombre y el de su cónyuge. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Con fecha 3 de octubre de 2008, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha acreditado haberse apersonado al proceso a fin de impugnar la resolución que dice afectarla, advirtiendo que existe una vía procedimental específica, satisfactoria, para la protección del derecho invocado, en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que  no se ha acreditado la indefensión aludida, toda vez que el cónyuge de la demandante sí fue debidamente emplazado, sin hacer valer su derecho en la primera oportunidad que tenía para hacerlo.

 

3.        Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Efectivamente de autos se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio a la recurrente es la sentencia de fecha 6 de julio del 2007, que declaró fundada la demanda sobre administración judicial de bienes, argumentando la falta de emplazamiento a su persona por considerarse litisconsorte necesario en dicho proceso. Al respecto, de fojas 271 a 288 se aprecia que el pedido de nulidad de proceso fue alegado por uno de los codemandados, siendo desestimado argumentándose que el demandado Julio César Barrenechea, cónyuge de la recurrente, sí fue debidamente notificado en dicho proceso sin que hubiese cuestionado la alegada omisión, dejando en evidencia que pese a tener conocimiento del referido proceso no lo cuestionó en la primera oportunidad que tuvo a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Se aprecia, entonces, que dejó consentir la sentencia que dice afectarla al no haber interpuesto medio impugnatorio alguno. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03541-2009-PA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04072-2010-PA/TC

LIMA

JUANA NITA GAMIO

FERREYROS DE BARRENECHEA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto al magistrado ponente emito el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Con fecha 26 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Segundo Benjamín Rosas Montoya, y contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Carbajal Portocarrero, Aguirre Salinas y Romero Roca, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el proceso seguido por don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, sucedido procesalmente por don Luis Fernando Lucchesi Middleton contra don Julio César Barrenechea y otros, sobre administración judicial de bienes. Sostiene que en dicho proceso se ha procedido a la inscripción de la sentencia que declara fundada la demanda sobre bienes inmuebles que en copropiedad con su cónyuge (Julio César Barrenechea) adquirió de quien en vida fuera doña Carmen Iris Barrenechea Calderón, debidamente inscritos con fecha 16 de agosto de 2001.

 

Señala que se ha estimado la demanda subyacente con el fundamento de haberse acreditado la unión de hecho del demandante sin que haya sido notificada como litisconsorte necesario, toda vez que parte de los bienes materia del pedido de administración judicial estaban ya inscritos debidamente a su nombre y el de su cónyuge. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Con fecha 3 de octubre de 2008 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha acreditado haberse apersonado al proceso a fin de impugnar la resolución que dice afectarla, advirtiendo que existe una vía procedimental específica satisfactoria para la protección del derecho invocado, en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que  no se ha acreditado la indefensión aludida, toda vez que el cónyuge de la demandante sí fue debidamente emplazado, sin hacer valer su derecho en la primera oportunidad que tenía para hacerlo.

 

3.      Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, FJ 5).

 

4.      Ahora bien, de autos se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio a la recurrente es la sentencia de fecha 6 de julio del 2007, que declaró fundada la demanda sobre administración judicial de bienes, argumentando la falta de emplazamiento a su persona por considerarse litisconsorte necesario en dicho proceso. Al respecto de fojas 271 a 288 se aprecia que el pedido de nulidad de proceso fue alegado por uno de los codemandados siendo desestimado, argumentándose que el demandado Julio César Barrenechea, cónyuge de la recurrente, sí fue debidamente notificado en dicho proceso sin que hubiese cuestionado la alegada omisión, dejando en evidencia que pese a tener conocimiento del referido proceso no lo cuestionó en la primera oportunidad que tuvo a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Se aprecia entonces que dejó consentir la sentencia que dice afectarla al no haber interpuesto medio impugnatorio alguno. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC Nº 03541-2009-PA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estos argumentos mi voto es porque la demanda de amparo de autos sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI