EXP. N.° 04077-2011-PA/TC

LIMA

EDWIN MEDRANO

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Medrano Quispe contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa solicitando que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía 053-2010-MDPH, de fecha 10 de febrero de 2010, por lo cual se le instaura proceso administrativo disciplinario; 092-2010-MDPH, del 23 de marzo de 2010, mediante la cual se lo destituye de su cargo; y 143-2010-MDPH, su fecha 20 de abril de 2010, que desestima el recurso impugnatorio interpuesto contra la citada resolución de destitución; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el puesto que venía ocupando, debido a que ha sido despedido no obstante que había prescrito la acción disciplinaria y que fue sancionado previamente por el mismo hecho, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y no discriminación, al honor, al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pertenece al régimen laboral público, por lo que su pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC. La Sala revisora confirma la apelada por estimar que si bien el recurrente alega haber sido víctima de un despido fraudulento, fue despedido por faltas graves contempladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que al existir hechos controvertidos la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria.

 

3.      Que el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los empleados que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por dicha razón, el demandante durante el periodo que laboró lo hizo bajo el régimen laboral público, tal como él mismo lo manifiesta en su demanda.

 

4.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado y en cuáles no lo es.

 

En este sentido precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido destituido de manera arbitraria, la demanda tiene que ser resulta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido el actor al régimen laboral público.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º  01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN