EXP. N.° 04079-2012-PA/TC

LIMA

TELÉSFORO EDUARDO

BERNALDO JAVIER

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telésforo Eduardo Bernaldo Javier contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre del 2010 y escrito de postulación de proceso del 16 de noviembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero en la Unidad de Limpieza Pública. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de marzo del 2001 hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad de San Borja propone la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo, refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que el cese del actor se produjo por el vencimiento del último contrato administrativo de servicio, el que, como ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, es un régimen especial que es constitucional.

 

La Sala Civil competente por similares fundamentos declara infundada la demanda de autos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicio, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.             Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de fojas 104 al 112 y 118 a 128, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 31 de octubre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

         Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ